Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Agrégase a continuacion del inciso 1.° del artículo 79 de la lei de alcoholes el siguiente inciso: Tampoco podrán abrirse ni funcionar cantinas ni establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas en las poblaciones modelos para obreros construidas por los Consejos de Habitaciones, por instituciones de beneficencia o de otra naturaleza i que hayan sido previamente declaradas "hijénicas" i "económicas" por los respectivos Consejos, ni a una distancia menor de 200 metros de las mismas poblaciones.
