Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Modifícase la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902, en los términos que a continuacion se indican: 1.° Reemplázase el artículo 1.° por el siguiente: ARTICULO 1.° No podrá establecerse ninguna fábrica de alcoholes, licores o cervezas sin dar previamente aviso por escrito a la Direccion de Impuestos Internos. 2.° Agrégase como artículo 2.° el artículo 9.° modificado, como sigue: ART. 2.°- Para los efectos de esta lei se considerarán bebidas alcohólicas las que tengan dieciseis o mas grados de alcohol del alcohómetro centesimal a la temperatura de quince grados cetígrados. Se considerarán tambien como bebidas alcohólicas los licores de graduacion inferior, con escepcion de vinos, chichas i cervezas, que se denominarán bebidas fermentadas. Siempre que en esta lei se diga "alcoholes" se entenderá que están comprendidas las bebidas alcohólicas, a escepcion de vinos, chichas i cervezas, que serán mencionadas especialmente. 3.° Reemplázase el artículo 5.° por el siguiente: ART. 5.°- Los fabricantes o destiladores, los comerciantes por mayor i los importadores de alcoholes, licores o bebidas fermentadas, deberán inscribirse en los rejistros de la Direccion de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año i prestarán las declaraciones indicadas en el artículo 6.°, sin cuyos resquisitos no podrán ejercer su industria o jiro durante el año siguiente. Los que se instalen despues de esa fecha deberán hacerlo ántes de iniciar el jiro de su industria o negocio. 4.° Agrégase como artículo 7.° el artículo 4.°, modificado como sigue: ART. 7.°- Todo poseedor o tenedor de aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion deberá inscribirlos en la Direccion de Impuestos Internos. En caso de venta del todo o parte de cada uno de los referidos, aparatos, el vendedor deberá dar aviso a la misma Oficina. El traslado de los aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion deberá efectuarse en la forma que lo determine el reglamento respectivo. La infraccion de la disposicion establecida en el inciso 1.° será penada con el comiso de los aparatos i multa de quinientos a mil pesos, i la infraccion de la disposicion establecida en el inciso 2.° será penada con multa de cien a mil pesos. 5.° Consígnase como artículo 10, el 10 suprimiendo las palabras "ovínico" i reemplázanse los artículos 28 i 29 por el siguiente: ART. 28. Todas las vasijas en que las fábricas vendan alcohol, deberán llevar estampadas su marca rejistrada i ademas, los grados de alcohol i el tanto por mil de materias impuras en él contenidas, con el rubro estampado en letras grandes "Alcohol potable" o "Alcohol desnaturalizado", segun el caso. 6.° Agrégase en el rubro del título III, despues de la frase "De la contribucion", el siguiente párrafo: I DE LA CONTRIBUCION DE LOS ALCOHOLES 7.° Consígnase como artículo 33, el artículo 34 modificado como sigue: ART. 33.- Las fábricas productoras de alcohol serán de dos clases: industriales i agrícolas. Pertenecerán a la primera las fábricas que elaboren alcoholes de cualquier materia que no sea producto de las viñas. Pertenecerán a la segunda, las fábricas que elaboren alcohol únicamente del producto de las viñas. Las fábricas de alcoholes industriales pagarán un impuesto fiscal de un peso veinte centavos por litro de alcohol absoluto o sea cien grados del alcohómetro centisimal; pero las que lo produzcan de los residuos de la fabricacion o refinacion del azúcar o de otra materia prima importada, pagarán un peso cuarenta centavos por litro de alcohol absoluto. Las fábricas agrícolas pagarán un peso por litro de alcohol absoluto que produzcan. 8.° Agrégase a continuacion del artículo anterior, el siguiente: ART. 34.- El impuesto establecido en el artículo que precede se mantendrá invariable durante diez años sobre la produccion anual de las destilerías. Transcurrido ese plazo el Presidente de la República fijará la cuota anual de produccion tomando por base el rendimiento medio de las destilerías en los últimos tres años; esta cuota anual continuará gravada con el impuesto anterior i el excedente solo podrá destinarse a usos industriales. En igual forma se procederá para los decenios posteriores, segun el rendimiento medio de los tres últimos años del decenio anterior. El Presidente de la República, oyendo a los destiladores i a la Direccion de Impuestos Internos, repartirá la cuota mínima de produccion segun la capacidad productiva de las fábricas. 9.° Reemplácese el artículo 35 por el siguiente: ART. 35.- La contribucion para las fábricas industriales i agrícolas se cobrará por la cantidad de alcohol que indiquen los contadores mecánicos contínuos, de que estarán dotados todos los alambiques en la forma establecida en los artículos siguientes. 10. Consígnase como artículo 36, el artículo 37 modificado como sigue: ART. 36.- En las fábricas de destilacion agrícola de pequeña produccion, podrá autorizarse el empleo de estanques metálicos en reemplazo del contador mecánico, debiendo la Direccion de Impuestos Internos tomar las medidas de seguridad necesarias para fiscalizar la produccion i establecer las condiciones que deben llenar las calderas, alambiques, estanques i depósitos. Serán aplicables a las fábricas con estanques metálicos las reglas establecidas para las que usan contador mecánico. 11. Consígnase como artículo 44 el artículo 47, en los términos siguientes: ART. 44.- Por el alcohol desnaturalizado, con arreglo a la presente lei, se pagará una contribucion de diez centavos por cada litro de ochenta i cinco grados centesimales, despues de comprobada la desnaturalizacion. No podrá venderse en el comercio alcohol desnaturalizado de graduacion inferior a ochenta i cinco grados centesimales. 12. Consígnase como artículo 49 el artículo 61, modificado como sigue: ART. 49.- El viñero que no habiendo hecho la inscripcion i declaracion prescrita en los artículos 5.° i 6.° destilare sus productos o los proporcionare a otros con el propósito de burlar el impuesto, pagará una multa de mil a cinco mil pesos: los alambiques, materias primas i alcoholes producidos caerán en comiso. En igual pena incurrirá él que hubiera aceptado los productos para efectuar la destilacion. El viñero destilador que infrinjiere las disposiciones de la presente lei, ya sea vendiendo el alcohol sin rectificar u ocultando parte o todo del producido con el propósito de burlar el impuesto, incurrirá en pena de prision de doscientos a quinientos dias, conmutable en multa de mil a tres mil pesos, i la materia prima, el alcohol que tuviere en su poder i los aparatos de destilacion caerán en comiso. 13. Agrégase a continuacion del artículo anterior los siguientes párrafos: II DE LA CONTRIBUCION SOBRE LOS LICORES ART. 50.- Se establece para la fabricacion de licores un impuesto fiscal en la siguiente forma: a) Licores con base de vino, oporto, jerez, málaga i similares, pagarán veinte centavos por litro; b) Licores de frutas, como de guindas, membrillos i similares, i sidras, pagarán veinticinco centavos por litro; c) Amargos, aperital, bitter, amer-picon, fernet i similares pagarán treinta centavos por litro; d) Anisados, anises i similares pagarán treinta i cinco centavos por litro; e) Licores dulces, benedictine, chartreuse, cacao, curacao, cominillo, crema, hendaye, pousse-café, menta i similares, pagarán cuarenta centavos por litro; f) Aguardientes, piscos artificiales, whisky, cognac artificiales, ron, jinebra i similares, pagarán cuarenta i cinco centavos por litro; i g) Vermouth i similares pagarán cincuenta centavos por litro; ART. 51.- Queda prohibida en el pais la fabricacion del ajenjo i sus similares, bajo la pena del comiso del licor i materias primas i el fabricante será castigado con las penas que el Código Penal establece para los que vendan materias nocivas a la salud. ART. 52.- Se esceptúan del impuesto establecido por el artículo 50 los piscos i cognac naturales, entendiéndose por tales solamente los jenuinamente puros que se produzcan directamente de uva especial sin agregados de esencia ni de otras sustancias que las permitidas por el reglamento i que sean embotelladas directamente por el viñero que los produzca. ART. 53.- Para determinar la similitud de las diversas categorías de licores que figuran en los artículos anteriores, los clasificará la Direccion de Impuestos Internos en conformidad al Reglamento. III DE LA CONTRIBUCION SOBRE LOS VINOS I CHICHAS ART. 54.- Por la produccion de vinos i chichas se pagará un impuesto anual en la forma siguiente: a) Los viñedos de la zona comprendida por las provincias de Tacna hasta la provincia de Talca inclusive, pagarán un impuesto de treinta pesos por hectárea de riego i quince pesos por hectárea de secano; i b) Los viñedos de la zona comprendida por las provincias situadas al sur del rio Maule, pagarán un impuesto de veinte pesos por hectárea de riego i diez pesos por hectárea de secano. ART. 55.- Los viñedos que destilen toda su produccion quedarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 54. ART. 56.- Los viñedos que se planten en lo sucesivo durante los dos años siguientes al de su plantacion pagarán la mitad del impuesto establecido en el artículo 54. El que deseare efectuar estas plantaciones deberá inscribirse en los rejistros que para este efecto tendrá la Direccion de Impuestos Internos. ART. 57.- Para los efectos del pago del impuesto por produccion de vinos i chichas se considerá como entera la fraccion de hectárea. IV DE LA CONTRIBUCION DE LAS CERVEZAS ART. 58.- Se establece para la produccion nacional de cervezas el siguiente impuesto: a) Dos centavos por litro para las cervezas cuya riqueza alcohólica sea hasta cuatro grados centesimales; i b) Tres centavos por litro para la cerveza cuya fuerza alcohólica sea superior a cuatro grados i no se pase de siete grados centesimales. ART. 59.- Las cervezas no podrán salir de las fabricas con fuerza alcohólica superior a siete grados centesimales, salvo cuando sean destinadas a la esportacion, en cuyo caso el Presidente de la República, previo informe de la Direccion de Impuestos Internos, podrá autorizar la salida de cervezas con mayor graduacion. ART. 60.- Se prohibe alterar, en el comercio o en la fábrica, la composicion o el grado alcohólico de la cerveza despues de haber pagado el impuesto correspondiente. La infraccion a esta disposicion será penada con el comiso de la mercadería i con una multa de un mil a cinco mil pesos. ART. 61.- El Presidente de la República podrá prohibir el empleo en la fabricacion de cerveza de materias primas o sustancias que se consideren nocivas a la salud. ART. 62.- La produccion clandestina de cerveza se sancionará con el comiso del artículo i de las maquinarias i útiles de fabricacion. El espendio de la cerveza, sin haber pagado el impuesto, se sancionará con multa de diez veces el impuesto, no pudiendo ser ésta inferior a mil pesos. V DEL PAGO DEL IMPUESTO ART. 63.- El impuesto establecido por la presente lei para la produccion del alcohol se pagará al venderse los productos rectificados o desnaturalizados, i sin la justificacion de este pago no podrá estraerse el alcohol de las fábricas o de las destilerías. El alcohol empleado en las fábricas de licores o en la alcoholizacion de vinos u otras bebidas, pagará el impuesto en la destilería que lo produzca. La fábrica de licores que produzcan por sí mismas el alcohol para su uso, pagarán el impuesto por el alcohol que marquen los contadores mecánicos que deberán emplear, sometiéndose en todo a las formalidades establecidas en los artículos 35, 37, i 38 para las destilerías industriales. Si el alcohol se estrajese de una fábrica para ser rectificado en otra, el pago del impuesto se hará a la salida del producto rectificado, debiendo la Direcion de Impuestos Internos espedir boletas de tránsito que aseguren el destino del alcohol estraido de la primera fábrica, ciudando de que el transporte se haga en vasija herméticamente cerrada i lacrada, bajo sello oficial. ART. 64.- El impuesto a los licores nacionales se pagará al venderse el producto en la forma que determine el Reglamento. El correspondiente por hectárea a los viñedos se pagará en las mismas fechas que la contribucion de haberes. ART. 65.- El impuesto que grava la produccion de cerveza se pagará ántes de estraerla de la fábrica. VI DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO ART. 66.- Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 171, la cuota que a continuacion se espresa de los impuestos establecidos en la presente lei, se distribuirá en la forma siguiente: a) El veinticinco por ciento de la contribucion percibida por el impuesto de alcoholes i licores se destinará: 1.° A fomentar las aplicaciones industriales del alcohol i produccion de desnaturalizantes en el pais; 2.° A conceder primas para la esportacion de alcoholes i licores, en la forma que establezca el Reglamento; i 3.° A adoptar i mantener en las Aduanas de la República laboratorios especiales para analizar la calidad i pureza de los alcoholes, vinos i cervezas que se esporten o se internen; b) El cincuenta por ciento del impuesto sobre los vinos se destinará a la organizacion i fomento del comercio de esportacion, a la formacion de tipos de vinos para esportar i a la construccion de bodegas para la esportacion; c) El veinte por ciento del mismo impuesto sobre los vinos, se destinará a fomentar la produccion de vinos alcohólicos i la organizacion i fomento del comercio de consumo i esportacion de uva fresca, seca o conservada al jugo; d) El veinte por ciento del impuesto sobre la cerveza se destinará a la organizacion i fomento del comercio de esportacion de este artículo; i e) El cinco por ciento del mismo impuesto sobre la cerveza se destinará a la organizacion i fomento del comercio i venta de bebidas alcohólicas azucaradas de frutas diversas de la uva. ART. 67.- El Presidente de la República podrá entregar la administracion de los fondos a que se refiere el artículo que precede a sociedades cooperativas de productores o uniones sindicales que tengan por objeto satisfacer los fines que en dicha disposicion se espresan, debiendo tomarse las debidas seguridades para la correcta inversion de los fondos i pudiendo distribuirlos por zonas de produccion del impuesto. Las sociedades cooperativas o uniones sindicales que reciban los fondos del Estado con el objeto que se indica en el artículo que precede, deberán rendir cuenta de su inversion en la forma que determine el Reglamento. En caso de quedar sin inversion las cuotas indicadas en el artículo anterior, se aplicarán a fin de año a formar un fondo de reserva para los objetos espresados en dicho artículo 14. Consígnase como artículo 68 el artículo 48, modificado como sigue: ART. 68.- Los impuestos a que se refieren los artículos anteriores se pagarán en las tesorerías fiscales con arreglo a la presente lei i a las dispocisiones del Reglamento. En caso de mora en el pago de la contribucion se devengará un interes de uno por ciento mensual, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan. 15. Consígnase respectivamente como artículos 69 i 70 los artículos 64 i 65, modificados como se espresa a continuacion. ART. 60.- Incurren en la pena de prision de diez a sesenta dias, conmutable en multa de cincuenta a trescientos pesos, los que infrinjieren las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente lei, salvo los casos en que en las mismas disposiciones se asigne una pena especial. ART. 70.- Cuando el infractor sea empleado público, la prision será de veinte a sesenta dias, conmutable en multa de cien a quinientos pesos sin perjuicio de las medidas disciplinarias i la responsabilidad criminal que corresponda en conformidad a las disposiciones del Código Penal. 16. Consígnase respectivamente, como artículos 72, 73 i 74 los artículos 67, 68 i 69, modificados como se indica a continuacion: ART. 72.- Se pagarán derechos dobles: 1.° Por el alcohol i bebidas alcohólicas o fermentadas producidas sin el permiso establecido por el artículo 1.°; 2.° Por el alcohol impuro vendido como potable i que no puede ser habido para decomisarlo; 3.° Por el alcohol que de cualquier modo salga de los alambiques o se escape por los tubos o llaves sin ser marcado por el contador mecánico; 4.° Por el alcohol cuya esportacion, para los efectos de la devolucion de derechos, se intentare comprobar dolosamente; 5.° Por el alcohol que, segun las disposiciones de la presente lei, incurriere en la pena de comiso, pero que no pudiere ser habido para decomisarlo; 6.° Por el alcohol que, segun los libros del fabricante, haya producido su fábrica i no haya sido anotado en la forma establecida en los artículos 45, 46 i 47, siempre que el fabricante no dé parte de ello por escrito a la Tesorería Fiscal respectiva ántes de pagar la contribucion o a la Direccion del Impuesto. ART. 73.- Caerán en comiso: 1.° El alcohol impuro vendido como potable. 2.° Los alambiques, aparatos de produccion, materias primas de las fábricas de alcoholes que se establezcan sin el permiso determinado en el artículo 1.° i hayan elaborado estos productos sin el empleo de contador mecánico, cerraduras i sellos oficiales establecidos en los artículos 37 i 38, o elaboren alcohol infrinjiendo la declaracion a que se refiere el artículo 49 i lo dispuesto en el artículo 166. Estas mismas disposiciones se aplicarán a las fábricas de licores i cervezas; 3.° Los vinos, bebidas, medicamentos de uso interno o materias alimenticias en cuya prepraracion se haya empleado el alcohol impuro; 4.° El alcohol impuro que salga de la fábrica sin haber sido previamente desnaturalizado, o en cuyas vasijas no se haya estampado las palabras "alcohol desnaturalizado", como lo establecen los artículos 14, 17, 25 i 27; 5.° El alcohol destilado, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 37; 6.° El alcohol i demas bebidas gravadas por esta lei fabricados clandestinamente en cualquiera condicion que sea. ART. 74.- La persona que falsifique o altere el contador mecánico o las cerraduras o sellos oficiales, u oculte todo o parte de los productos gravados por esta lei sin que se haya pagado el impuesto o viole lo dispuesto en el artículo 165, sufrirá la pena de sesenta dias a un año de prision i multa de cincuenta a quinientos pesos. Cuando del precedente delito sea responsable el fabricante solo por neglijencia para cuidar los objetos indicados será castigado con prision de diez dias a tres meses, conmutables a razon de cinco pesos por dia, sin perjuicio de la pena correspondiente a la persona que hizo el daño. 17. Agrégase al final del título IV, el artículo que se espresa: ART. 76.- Toda condena impuesta por infraccion a la presente lei, lleva aparejada la inhabilidad para cargos u oficios públicos durante tres años. 18. Reemplázase el artículo 72 por los artículos 78, 79, 80, 81 i 82 que se indican a continuacion: ART. 78.- En Enero de cada año, los alcaldes de las municipalidades entregarán a los juzgados de letras de los departamentos respectivos, una lista de los establecimientos en que vendan al público bebidas alcohólicas clasificadas en dos categorías. En la primera categoría figurarán los bares, cantinas, tabernas, bodegas o depósitos i cualesquiera otros establecimientos en que se proporcione al público bebidas alcohólicas para ser consumidas o no en el local de espendio o sus dependencias. En la segunda categoría figurarán los establecimientos tales como hoteles o fondas con restaurants en que, sin ser el jiro principal el de espendio de bebidas alcohólicas, se consuma esta clse de bebidas, solo por sus huéspedes. El juez letrado del departamento o el mas antiguo en los departamentos en que haya dos o mas juzgados de letras, ordenará la publicacion de la lista por cinco dias en un periódico del mismo departamento. Cualquiera persona podrá reclamar de la composicion i de las clasificaciones de las lista; i el juez resolverá dentro del tercero dia en una audiencia a que se citará al reclamante, al alcalde i al jefe de la policía del territorio municipal. En caso de apelacion, se concederá ésta en lo devolutivo i la Corte de Apelaciones resolverá sin esperar la comparecencia de las partes, dentro de los cinco dias siguientes a la llegada de los autos a la secretaría del Tribunal. ART. 79.- Por exijirlo el interes nacional, los establecimientos de la primera categoría que actualmente existan i los que en adelante existieren, cerrarán sus puertas, es decir, se clausurarán, desde las cinco de la tarde de los dias sabados hasta las ocho de la mañana de los dias lúnes de todo el año. Igual clausura será obligatoria durante los dias festivos i feriados. ART. 80.- Por exijirlo el interes nacional, en los establecimientos de segunda categoría no podrá venderse ni consumirse bebida alcohólica alguna desde las cinco de la tarde de los dias sábados hasta las ocho de la mañana de los dias lúnes i durante los dias festivos i feriados, fuera de las horas de almuerzo i de comida. ART. 81.- Los establecimientos que inicien sus operaciones despues del 31 de Enero de un año, serán previamente clasificados por el alcalde, quien dará al juez el aviso respectivo, para los efectos de la publicacion i reclamos. ART. 82.- Los dueños, empresarios o empleados de los establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas, los alcaldes, los jefes de policía u otros funcionarios que infrinjan algunas de las disposiciones establecidas en los artículos 78, 79, 80 i 81 serán castigados por cada infraccion con una multa de quinientos pesos i con inhabilitacion para cargos públicos i derechos políticos durante tres años. Contra los jueces letrados u otros funcionarios judiciales que no cumplan los deberes que esta lei les impone, podrá cualquiera persona deducir un recurso de queja ante el tribunal superior que corresponda; i éste deberá imponer, en caso de culpabilidad, la medida disciplinaria de suspension del cargo hasta por tres meses. 19. Consígnase como artículo 83, el artículo 73, reemplazando la referencia al artículo 71 por 77. 20. Consígnase como artículos 88 el 78, reemplazando la referencia al artículo 71 por 77. 21. Consúltase como artículo 89 el 79, redactado como sigue: ART. 89.- Se prohibe el espendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, en lugares situados a una distancia menor de doscientos metros de los templos, de las casas de instruccion o de beneficencia, de las cárceles i de los cuarteles. La distancia se medirá siguiendo el eje de las aceras desde la puerta de la entrada de estos establecimientos hasta la puerta de entrada de los locales de espendio. La Alcaldía Municipal hará clausurar los establecimientos que contravengan lo dispuesto en el inciso anterior. Los alcaldes que no cumplieran esta disposicion quedarán sujetos a la pena establecida en el artículo 69. Contra la órden de clausura sólo habrá lugar al recurso judicial, en el efecto devolutivo. 22. Consígnase como artículo 95 el 85, reemplazando la referencia al artículo 76 por 86. 23. Consignase como artículo 98 el 88, reemplazando la frase "se subastará" por la frase "no se subastará". 24. Consígnase como artículo 100 el artículo 90, reemplazando en el inciso 1.° la palabra "podrá" por "deberá". 25. Consígnase como artículo 101 el artículo 91, reemplazando en el número 1.° la referencia del artículo 87 por 97 i en el número 3.° la que se hace al 143 por 149. 26. Consígnase como artículo 108 el artículo 98, reemplazando en el inciso 1.° la referencia a los artículos 80 i 81 por 90 i 91 i como artículo 109 el 99, reemplazando la referencia que se hace al 76 por 86. 27. Restablécese el título VI en la forma que se indica a continuacion. TITULO VI DE LA PRODUCCION I ESPENDIO DE VINOS I CHICHAS ART. 111.- Se prohibe la fabricacion i ventas de vinos artificiales. Es vino artificial el que no provenga de la fermentacion del racimo fresco o asoleado de la uva. No obstante se permitirá la adicion de las sustancias estrañas que fueren absolutamente necesarias para mejorar la fermentacion de los vinos que provengan de ella, en la dósis que fije el Reglamento a que se refiere la presente lei. ART. 112.- La infraccion de la disposicion anterior será penada con la destruccion de la mercadería i con una multa de veinte centavos por litro de vino artificial, que pagará el fabricante o espendedor en cuyo poder se encontrare, multa que en ningun caso será inferior a mil pesos. ART. 113.- Se declaran vinos artificiales los que provengan de la fermentacion del lavado de orujos, con o sin agregacion de azúcar u otras sustancias prohibidas, i el producto del simple lavado de orujos, quedando prohibida en las vendimias el procedimiento llamado de difusion, que consiste en separar el jugo de los orujos por medio del agua. Para este efecto, se prohibe, asimismo, a los viñeros que no estén inscritos como destiladores, el lavado de los orujos i su conservacion bajo cubierta, en lagares o en cualquier otro recipiente similar. Con este fin, la Direccion de Impuestos Internos, en el mes de Abril de cada año, hará publicar por cinco veces en el Diario Oficial i en un periódico de la cabecera de los departamentos vinícolas i en carteles en las comunas rurales, la lista de los viticultores inscritos como destiladores de alcohol agrícola. La infraccion del inciso 2.° del presente artículo sujetará al infractor al comiso de la mercadería i al máximo de la pena que le corresponda por la presente lei. ART. 114.- Es prohibido someter los vinos a cualquiera manipulacion que tenga por objeto engañar al comprador, sobre su oríjen o calidad o modificar su naturaleza para ocultar un vicio que lo haga impropio para el consumo. ART. 115.- La Direccion de Impuestos Internos, previa solicitud del interesado, autorizará en cada caso especial el empleo de ácido tartárico, tartrato de potasio, carbonato de potasio i ácido cítrico en los vinos tintos o rosados, siempre que no haya peligro de que se agregue azúcar a los mismos vinos. El agregado de azúcar se considerará como circunstancia agravante para la aplicacion de las penas. ART. 116.- Será considerado como vino artificial todo vino cuya composicion no cumpla con las condiciones exijidas por el Reglamento correspondiente i su poseedor incurrirá en las penas establecidas en el artículo 112 de esta lei. ART. 117.- En la fabricacion de vinos espumosos, licorosos, dulces cocidos o no cocidos, vermouth, medicinales i similares, se podrán agregar las sustancias que permita el Reglamento, i los fabricantes deberán inscribirse en el rejistro de la Direccion de Impuestos Internos i llevar la contabilidad exijida por esta lei. ART. 118.- El análisis practicado en el Laboratorio respectivo, dentro de los diez dias despues de recibidas las muestras, hará fé sobre la composicion i demas cualidades del vino i servirá de antecedente principal al Director de Impuestos Internos para su resolucion. Dentro de este plazo no se podrá vender ni hacer circular en ninguna forma el vino a que corresponde el análisis, debiendo conservarlo bajo su responsabilidad el tenedor de él. La infraccion de esta disposicion será penada en la forma establecida en la presente lei, a mas de la pena especial que le corresponderia si del análisis resultara que el vino es impropio para el consumo. Si el propietario del vino no se conformare con el análisis, el Director de Impuestos Internos deberá ordenar la inmediata aposicion de sellos en los fudres, cubas, barriles o lagares de donde se tomaron las muestras analizadas. En este caso, el interesado podrá hacer practicar a su costo un nuevo análisis por otro Laboratorio que designará el Director de Impuestos Internos, usando para ello uno de los duplicados de las muestras que deben tomarse en conformidad al Reglamento, siempre que en dicha muestra se encontraren sin alteracion el envase i sellos oficiales; a falta de dicho duplicado se analizará otro de los que conserve en su poder la Direccion de Impuestos Internos. Si el perito designado en virtud del presente artículo diere un informe contrario, el Director de Impuestos Internos dispondrá que el Director de la Estacion Enolójica de Chile o de otro de los laboratrios que hayan sido designados para el efecto por decreto supremo, verifique el resultado de ámbos análisis sobre otra de las muestras tomadas, debiendo informar a la Direccion de Impuestos dentro de los ochos dias siguientes a la fecha en que se haya recibido la muestra. El Director de impuestos se atendrá para su resolucion a este informe. ART. 119.- Queda prohibido el uso de la palabra "viña" en la marquillas, siempre que el vino no corresponda a la produccion real de la viña de que proviene. Toda marquilla hará mencion de la ubicacion de la viña a que se refiere i llevará el pié de imprenta respectivo. Los dueños de imprenta que omitan dar cumplimiento a esta disposicion, sufrirán una multa de quinientos a mil pesos. ART. 120.- Las disposiciones de este título serán en todo aplicables a las chichas i sidras naturales. 28. Reemplazase el título VII por el siguiente: TITULO VII DE LA ESPORTACION ART. 121.- Por los alcoholes de produccion nacional que se esporten, se devolverá al esportador el valor del impuesto pagado. Los alcoholes i demas bebidas gravadas por esta lei que se reimporten, quedan sujetos al impuesto de internacion establecido para las mercaderías similares estranjeras. ART. 122.- La internacion i esportacion de los alcoholes i bebidas alcoholizadas o fermentadas solo podrá hacerse por los puertos que designe el Presidente de la República. 29. Agréguese a continuacion del rubro "Del procedimiento judicial" en el título VIII, el siguiente artículo: ART. 123.- Los empleados de la Direccion de Impuestos Internos i en jeneral los empleados administrativos, tendrán la obligacion de denunciar las infracciones de la presente lei. Los denuncios deberán hacerse por escrito a la Direccion de Impuestos Internos la cual, previa las comprobaciones que creyere necesarias, dará cuenta inmediata a la justicia ordinaria i procederá a exijir el entero de la multa correspondiente, pudiendo, ademas, tomar las medidas conservativas para asegurar el pago de los derechos i de la multa para evitar la circulacion o venta de las mercaderías denunciadas. El juez de letras no dará curso a la reclamacion del denunciado sin tener constancia de haberse enterado la multa en arcas fiscales o haberse asegurado suficientemente su pago. 30. Reemplázanse por el artículo 130 que se copia a continuacion, los artículos 125 i 126: ART. 130.- El producido de los comisos i multas que se apliquen por infraccion a la presente lei se distribuirá en la siguiente forma: El cincuenta por ciento se destinará a formar un fondo de ahorro a favor del personal de impuestos, a prorrata de sus sueldos i El cincuenta por ciento restante ingresará en arcas fiscales. Las multas establecidas en el libro II, título I de la lei, serán percibidas por el Fisco i se destinarán esclusivamente a mejorar el servicio que debe establecerse, de acuerdo con lo dispuesto por el título II, libro II de la lei. 31. Agrégase al final del título VIII el siguiente artículo: ART. 131.- La Direccion de Impuestos Internos deberá velar por el cumplimiento de esta lei, pudiendo requerir con tal objeto a las autoridades correspondientes. En los casos de infraccion de las disposiciones relativas al procedimiento i fallo de los juicios, deberá dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual, previo informe del juez; dictará sin mas trámite las medidas que fueren necesarias para que el juez tramite i falle el proceso en los plazos legales, bajo pena de suspension por el término de tres meses. 32. Aréguese, al final del título IX, el siguiente artículo: ART. 136.- El Director, sub-director i visitadores de la Direccion de Impuestos Internos tendrán pase libre por los ferrocarriles del Estado, para el desempeño de sus funciones. Los inspectores i sub-inspectores tendrán igualmente pase libre dentro de la zona en que presten sus servicios. 33. Agrégase, en el título III del libro II, el siguiente artículo: ART. 163.- Los productores, fabricantes o comerciantes de alcoholes, licores i bebidas fermentadas que vendan estos productos bajo marcas que los distinguan en el mercado, deberán rejistrar dichas marcas en conformidad a la lei, estampándola en forma visible en la marquilla que llevará el envase. Deberán tambien inscribirse en los rejistros de la Direccion de Impuestos Internos las marquillas a que se refiere el inciso anterior. 34. Consígnase como artículo 164, el artículo 58 de la lei, sustituyendo en la letra la frase "de esta contribucion" por la siguiente: "las contribuciones establecidas por esta lei". 35. Consígnase como artículo 165, el artículo 60, modificado como sigue: ART. 165.- Los alambiques de las fábricas permanecerán cerrados i sellados por la Direccion de Impuestos Internos, transcurridos los plazos que se fijen para la destilacion. 36. Agrégase despues del artículo anterior los siguientes artículos: 166, 167, 168, 169 i 170. ART. 166.- Las disposiciones de los artículos 1.°, 5.°, 6.°, 31, 32, 164 i 165 serán aplicables a los productores o comerciantes de vinos, chichas, licores i cervezas. ART. 167.- Los fabricantes i comerciantes de bebidas alcohólicas o fermentadas que emplearen alcohol que no sea potable o que no haya pagado el impuesto, o alcohol desnaturalizado o sometiera esta clase de alcohol a manipulaciones para estraer los desnaturalizantes sufrirán las penas que consulta el Código Penal en los articulos 313 i 314 i una multa de un mil a tres mil pesos, debiendo decomisarse los aparatos i enseres afectos a la fabricacion e industria. ART. 168.- Los establecimientos que fueren sorprendidos vendiendo o fabricando bebidas fermentadas o destiladas adulteradas o con sustancias nocivas a la salud, serán clausurados por la Direccion de Impuestos Internos inmediatamente que se haya comprobado la infraccion, para cuyo efecto se le concederá, sin mas trámite el ausilio de la fuerza pública en el acto que la solicite. La Direccion de Impuestos Internos denunciará estos hechos, en cada caso, al juez competente, a fin de que se apliquen al infractor las penas señaladas por esta lei por el Código Penal. Los dueños de establecimientos a que se refiere este artículo que fueren sorprendidos cometiendo los delitos indicados, serán penados con quinientos pesos la primera vez, i si reincidieren, a mas de la multa, con sesenta dias de prision. ART. 169.- La disposicion del artículo 42 se aplicará a todas las materias gravadas por la presente lei. Los alcoholes i licores no podrán movilizarse sin estar provistos de guías de libre tránsito. La infraccion de esta disposicion será penada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 i 73. ART. 170.- Serán aplicables a los alcoholes, bebidas alcohólicas i fermentadas las disposiciones del artículo 106, debiendo los tenedores de estas materias proporcionar los elementos necesarios para la toma de muestras. A los poseedores de las materias enumeradas que estorben e impidan el cumplimiento de esta disposicion se les aplicará una multa de quinientos a mil pesos. 37. Consígnase como artículo 171, el 157, modificado como sigue: ART. 171.- El cinco por ciento de las contribuciones establecidas por la presente lei se destinará esclusivamente a costear la enseñanza anti-alcohólica en las escuelas i colejios de Estado i a combatir el alcoholismo en la forma que cada cinco años determine el Presidente de la República. 38. Consígnase como artículo 172, el 158, modificado como sigue: ART. 172.- Se considerará que satisface el objeto indicado en la parte final del artículo que precede, la instalacion de campos de ejercicios escolares o juegos atléticos o jimnásticos, de circos o teatros populares u otras diversiones para el pueblo en que no se permita el uso de bebidas destiladas o fermentadas. 39. Consígnase como artículo 173, el 159, reemplazando en el inciso 1.° las palabras "ocupadas por" por la preposicion "de". 40. Consígnase como artículo 174, el 160, reemplazando en el inciso final la cifra "76" por "86". 41. Consígnase como artículo 175, el artículo 56, suprimiendo en el inciso 1.° la frase que dice: "para la destilacion". 42. Consígnase como artículo 176, el artículo 57, agregando despues de la palabra "alcohol" las palabras "licores i bebidas fermentadas". 43. Consígnase como artículo 181 el artículo 165, agregándole el inciso final siguiente: " Es aplicable al Ejército i a la Armada lo dispuesto en el artículo 172". 44. Suprímense los artículos 36, 38, 43, 53, 54, 55, 59, 62, 63 i 166. 45. El número de órden de los artículos de la lei número 1,515, que se indican a continuacion en la columna de la izquierda, reemplázase por el correspondiente que se espresa en la columna de la derecha: 2 _____________________________________ 3 3 _____________________________________ 4 7 _____________________________________ 8 8 _____________________________________ 9 30 _____________________________________ 29 31 _____________________________________ 30 32 _____________________________________ 31 33 _____________________________________ 32 39 _____________________________________ 37 40 _____________________________________ 38 41 _____________________________________ 39 42 _____________________________________ 40 44 _____________________________________ 41 45 _____________________________________ 42 46 _____________________________________ 43 49 _____________________________________ 45 50 _____________________________________ 46 51 _____________________________________ 47 52 _____________________________________ 48 66 _____________________________________ 71 70 _____________________________________ 75 71 _____________________________________ 77 74 _____________________________________ 84 75 _____________________________________ 85 76 _____________________________________ 86 77 _____________________________________ 87 80 _____________________________________ 90 81 _____________________________________ 91 82 _____________________________________ 92 83 _____________________________________ 93 84 _____________________________________ 94 86 _____________________________________ 96 87 _____________________________________ 97 89 _____________________________________ 99 92 _____________________________________ 102 93 _____________________________________ 103 94 _____________________________________ 104 95 _____________________________________ 105 96 _____________________________________ 106 97 _____________________________________ 107 100 _____________________________________ 110 119 _____________________________________ 124 120 _____________________________________ 125 121 _____________________________________ 126 122 _____________________________________ 127 123 _____________________________________ 128 124 _____________________________________ 129 127 _____________________________________ 132 128 _____________________________________ 133 129 _____________________________________ 134 130 _____________________________________ 135 131 _____________________________________ 137 132 _____________________________________ 138 133 _____________________________________ 139 134 _____________________________________ 140 135 _____________________________________ 141 136 _____________________________________ 142 137 _____________________________________ 143 138 _____________________________________ 144 139 _____________________________________ 145 140 _____________________________________ 146 141 _____________________________________ 147 142 _____________________________________ 148 143 _____________________________________ 149 144 _____________________________________ 150 145 _____________________________________ 151 146 _____________________________________ 152 147 _____________________________________ 153 148 _____________________________________ 154 149 _____________________________________ 155 150 _____________________________________ 156 151 _____________________________________ 157 152 _____________________________________ 158 153 _____________________________________ 159 154 _____________________________________ 160 155 _____________________________________ 161 156 _____________________________________ 162 161 _____________________________________ 177 162 _____________________________________ 178 163 _____________________________________ 179 164 _____________________________________ 180 46. Reemplázanse, respectivamente, los artículos transitorios 167, 168 i 169 por los que se indican a continuacion: ARTICULO 1.°- En los artículos de la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902, en que figura la frase: "Administracion de Impuestos sobre Alcoholes" reemplácesela por la frase: "Direccion Jeneral de Impuestos Internos." ART. 2.° El Presidente de la República señalará un plazo, no superior a noventa dias, para que todos los fabricantes de alcoholes coloquen en sus alambiques contadores mecánicos, que deben ser contínuos, para comprobar la cantidad de alcohol producido, i determinará de qué clase deben ser i en qué forma deben colocarse. ART. 3.°- Miéntras corra el plazo en que deben colocarse los contadores mecánicos, la contribucion se cobrará con arreglo a las indicaciones de los libros i datos tomados por los inspectores respectivos. 47. Agrégase a continuacion del artículo anterior los siguientes: ART. 4.°- Los viñeros que no se hubieren inscrito el año anterior a la vijencia de esta lei en los roles de la Direccion de Impuestos Internos, deberán hacerlo en los sesenta dias siguientes a su promulgacion, bajo pena de una multa de quinientos pesos. ART. 5.°- Los comerciantes en licores estranjeros i nacionales deberán declarar sus existencias a la Direccion de Impuestos Internos en los sesenta dias siguientes a la promulgacion de la presente lei. El que no lo hiciere en el plazo indicado incurrirá en las penas señaladas en esta lei i la mercadería caerá en comiso. ART. 6.°- El Presidente de la República dictará dentro de los treinta dias siguientes a la promulgacion de la presente lei, los reglamentos que sean necesarios para su aplicacion. ART. 7.° La presente lei empezará a rejir sesenta dias despues de su promulgacion en el Diario Oficial i desde esta fecha quedan derogadas las leyes preexistentes sobre las materias que en la presente lei se tratan. ART. 8.°- Las disposiciones contenidas en los artículos 66 i 67 se aplicarán desde el 1.° de Enero de 1918.
