Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Prorrógase durante el año 1916 la vijencia de los articulos 1.° a 13 inclusive de la lei número 2,997, de 4 de Marzo de 1915, haciéndose estensiva a las gratificaciones del artículo 31 de la lei número 2,644, de 22 de Febrero de 1912, la reduccion a las dos terceras partes que establece el artículo 2 de aquella lei.
📜 Texto Legal Técnico
