Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para anticipar a los productores de salitre, que se comprometan a mantener en esplotacion sus oficinas, a prorrata de su produccion normal, hasta la suma de tres pesos ($ 3.00) por cada quintal español de salitre que tengan elaborado en las canchas de sus respectivas oficinas i hasta la de cuatro pesos ($ 4.00) por cada unidad de la misma medida que tengan lista para el embarque en los puertos o caletas destinados a este efecto. El monto de esta autorizacion no podrá exceder de la suma que corresponda a quince millones de quintales de salitre elaborado. El anticipo se verificará por medio de letras que los productores jirarán dentro del pais i previa constitucion de garantía prendaria a favor del Fisco sobre dicho salitre, i su cancelacion se efectuará por el pago de la suma que se haya anticipado a cada productor u oficina en el momento de realizar la primera esportacion. Los créditos a que se refieren los incisos precedentes pertenecerán a los de segunda clase para los efectos de su prelacion i se entenderá perfeccionado el derecho de prenda a favor del Fisco por el solo hecho del anticipo. Estas letras servirán tambien para caucionar las obligaciones correspondientes a la emision de vales de Tesorería, autorizadas por el artículo 2° de la lei número 2,912, de 3 de Agosto de 1914. Los productores de salitre que constituyan hipoteca de sus oficinas a favor del Estado o que ofrezcan otra caucion suficiente a juicio del Presidente de la República, podrán retirar directamente los vales de Tesorería, cuya emision se autorizó por la citada lei número 2,912, de 3 de Agosto de 1914. Las obligaciones que se contraigan con este motivo ganarán el interes del seis por ciento anual i las cantidades que se paguen en Aduana, a titulo de reembolso por cada quintal de salitre que se esporte, serán abonadas a una cuenta de anticipos que se abrirá a cada productor u oficina que se acoja a los beneficios de esta lei, abonos que se destinarán esclusivamente a la cancelacion de los vales de Tesorería. El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta lei. La presente lei comenzará al rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
