Artículo 1
Artículo 1.o DEROGADO
ESTABLECE UN IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA RENTA QUE PAGARAN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRODUZCAN COBRE EN BARRA
Ley 7160 · 8 artículos · Versión BCN: 1942-01-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o DEROGADO
Artículo 2.o DEROGADO
Artículo 3.o DEROGADO
Artículo 4.o Por exigirlo el interés nacional se autoriza al Presidente de la República para que pueda hacer obligatorio el retorno de las exportaciones de materias primas nacionales, en materiales o mercaderías elaborados con dichas materias primas, en una proporción que no exceda del 20% de las mismas. Para la aplicación de estas disposiciones se procederá en la forma prevista por la ley 5,107, y el artículo 2.o del decreto ley 646, de fecha 23 de Septiembre de 1932, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones establecidos por dichas leyes.
Artículo 5.o La Corporación de Fomento de la Producción, creada por la ley 6,334, que, con sus modificaciones, se encuentra refundida en la ley 6,640, calificará los precios y calidades de las especies retornadas en la forma que determine el reglamento. Podrá también intervenir directamente en las adquisiciones, a requerimiento del Presidente de la República.
Artículo 6.o En todo caso, las empresas explotadoras de minerales de cobre reservarán para las necesidades de consumo interno de las industrias nacionales, que fije el Presidente de la República, el metal en barras, electrolítico, standard y blister, que esas industrias necesiten. Para determinar el precio del cobre a que se refiere el inciso anterior no se tomarán en consideración los gastos de transporte que se efectúen fuera del territorio nacional.
Artículo 7.o Esta ley empezará a regir desde el 1.o de Enero de 1942. No obstante, los productores a que se refiere el artículo 1.o y que produzcan más de veinte mil toneladas anuales pagarán el 71 1/2% (setenta y uno y medio por ciento) sobre la mayor renta percibida por ellos proveniente del exceso sobre los precios señalados por dicha disposición, desde el 1.o de Septiembre de 1941, hasta la vigencia de esta ley y en las mismas condiciones indicadas en dicho artículo. El producto ingresará a rentas generales de la Nación.
Artículo transitorio. Mientras se mantenga la emergencia actual, circunstancia que calificará el Presidente de la República por decreto supremo, para determinar la mayor renta imponible a que se refiere la presente ley, no se tomarán en cuenta aumentos de gastos por concepto de fletes marítimos, seguros marítimos y riesgos de guerra. Asimismo, no se considerará como mayor renta para los efectos de esta ley, cualquier aumento del precio de venta del cobre que provenga exclusivamente del alza de los fletes marítimos, seguros marítimos y riesgos de guerra".