Artículo 1
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la siguiente forma: 1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13: "Especialmente, en las comunas con mayor población y cuando una Junta Inscriptora pueda ser sobrepasada en su capacidad de inscribir a los solicitantes, el Director del Servicio Electoral podrá crear nuevas Juntas Inscriptoras de manera transitoria o permanente, cuya circunscripción sea coincidente con el territorio de otra, todo ello con el objeto de facilitar la inscripción. Estas nuevas Juntas no podrán ser móviles y deberán emplazarse en un lugar fijo dentro de su jurisdicción territorial, pudiendo hacerlo en el mismo lugar donde funcionan las existentes o en otros lugares de gran afluencia de público concordados con el municipio conforme al artículo 24. Estas juntas sólo podrán inscribir ciudadanos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho a sufragio, cuyo domicilio corresponda al territorio jurisdiccional de la Junta, en conformidad al artículo 34.". 2.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 21 por el siguiente: "Para los efectos de las actas pertinentes y del pago de los honorarios respectivos, se considerará la doble jornada del artículo 22 como dos sesiones independientes.". 3.- Sustitúyense los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 22 por los siguientes: "Artículo 22.- Las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, y los sábados, de 10 a 14 horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 14 ó 21 horas según corresponda, salvo el día sábado en que no actuarán más allá de las 16 horas. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Con todo, el Director, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la baja cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento de no menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas cada jornada. Estas modificaciones se establecerán mediante resolución fundada, que se publicará en extracto en el Diario Oficial, dentro de tercero día, y regirá desde el décimo día siguiente a la publicación referida. Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el nonagésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.". 4.- Agrégase en el artículo 24 la siguiente frase final: "En los casos en donde las Juntas Inscriptoras no funcionen en el propio edificio de la municipalidad, ésta deberá proporcionar locales permanentes o temporales emplazados en centros de fácil acceso público y de desplazamiento significativo de personas de la comuna respectiva.". 5.- Derógase el artículo 35. 6.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente: "Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se admitirá la inscripción de personas de diecisiete años de edad siempre que cumplan dieciocho, a más tardar, el día de la elección.".
