Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Los Oficiales, Jenerales i Superiores de Guerra i Mayores i las tripulaciones de la Armada que, a la promulgacion de las leyes 3,045 i 3,046, de 22 de Diciembre de 1915, estaban gozando de los beneficios concedidos por la lei número 1,527, de 24 de Enero de 1902 i el artículo 39 de la 2,644, de 22 de Febrero de 1912, continuarán en el goce de ellos durante el plazo i en la forma que estas últimas leyes prescriben.
