Artículo UNICO
"Artículo único.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en el siguiente sentido: 1. En el artículo 26: a) Agrégase, en su inciso primero, entre las expresiones "escrito" y "al librado", la frase "o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintendencia". b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: "Para los efectos del aviso del librador a que se refiere el inciso anterior, los bancos deberán proveer servicios de comunicación que permitan al librador su acceso gratuito durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Los bancos habrán de entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la fecha y hora de su recepción.". 2. En el artículo 29: Sustitúyese el número 1) del artículo 29 por el siguiente: "1) Dará aviso, en los mismos términos del artículo 26, del hecho al librado, quien suspenderá el pago del cheque por diez días;".
