Ley 4536 · 154 artículos · Versión BCN: 1929-01-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101. Los dueños, empresarios o administradores de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que suministren dichas bebidas a menores de 20 años, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día. En igual pena incurrirán los dueños, empresarios o administradores indicados que toleren que se comentan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Si las personas señaladas u otra cualquiera hubieran proporcionado bebidas a menores de 20 años, hasta llegar éstos a embriagarse, se les aplicará la pena de prisión establecida en el inciso 1.o, con el carácter de inconmutable.
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Artículo 102
Art. 102. Las reincidencias en las faltas indicadas en el artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma: la primera reincidencia, con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de 10 pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera y, además, con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimum, y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva. En este último caso, el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
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Artículo 103
Art. 103. El marido, mujer, padre, hijo guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministren a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación. La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.
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Artículo 104
Art. 104. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial como medida disciplinaria respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes y en caso de infracción, el notificado responderá aún de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.
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Artículo 105
Art. 105. Un ejemplar del presente título se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en él. La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente se castigará con multa de 20 a 100 pesos. En igual pena incurrirá toda persona que, deliberadamente, arranque o destruya dichos ejemplares.
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Artículo 106
Art. 106. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de 100,000 pesos para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 97 y 98 a un mes de trabajo sin remuneración o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.
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Artículo 107
TITULO SEGUNDO Del Asilo de Temperancia Art. 107. Con el nombre de "Asilo de Temperancia" se mantendrá en Santiago un establecimiento público que se regirá en conformidad al presente título y al Reglamento que dicte el Presidente de la República.
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Artículo 108
Art. 108. En dicho Asilo serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la presente ley imponga este régimen de curación o que cumplan en el Asilo una condena. Serán también admitidas en él, las personas que voluntariamente y previa solicitud escrita, quieran someterse al tratamiento médico especial que se emplee en el Asilo. Estas personas, una vez ingresadas, deberán someterse al tratamiento y permanecer en el Asilo durante el período que fije la Dirección del establecimiento en conformidad al informe del médico jefe.
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Artículo 109
Art. 109. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el título "De la penalidad de la embriaguez", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender el sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en el Asilo de Temperancia, a petición de cualquiera de los miembros de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta. El juez procederá con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo el informe médico que se contempla en el artículo 98, el cual en este caso deberá ser expedido por la Dirección del Asilo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad, podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Asilo, y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.
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Artículo 110
Art. 110. En el Asilo de Temperancia deberán establecerse, además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refieren los artículos 108 y 109, dos secciones especiales; una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 20 años.
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Artículo 111
Art. 111. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Asilo enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aun terminada, el juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.
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Artículo 112
Art. 112. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Asilo.
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Artículo 113
Art. 113. Para atender al mantenimiento de Asilos de Temperancia, se deberá consultar anualmente en la Ley de Presupuestos, una suma no inferior a 200,000 pesos.
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Artículo 114
TITULO TERCERO Del expendio por menor y de las patentes Art. 114. Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan al público bebidas alcohólicas al por menor, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y a los Inspectores de la Municipalidad. Los dueños o empresarios de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes empleados o inspectores, incurrirán en multa de 50 a 100 pesos. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública.
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Artículo 115
Art. 115. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias; b) Hoteles o anexos de hoteles y casas de pensión, (entendiéndose por tales aquellas en que se proporciona alojamiento) con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley; c) Restaurants que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer dentro de las horas señaladas en la presente ley; d) Clubs, círculos o centros sociales con personalidad jurídica, con expendio de bebidas; e) Cantinas, bares o tabernas; y f) Cabarets y restaurants nocturnos con expendio de bebidas.
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Artículo 116
Art. 116. Para los efectos de la aplicación de las patentes municipales a que dichos establecimientos están afectos, regirán las disposiciones de la Ley General de Patentes. Las patentes especiales sólo serán aplicables en las comunas de primera categoría.
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Artículo 117
Art. 117. Todo negocio que venda bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local y cuyo giro no encuadre dentro de las letras b, c y d, indicadas en el artículo 115, será clasificado como cantina, bar o taberna si es de funcionamiento diurno, y como cabaret, si funciona de noche.
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Artículo 118
Art. 118. Los establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo sitio, a excepción de los hoteles, deben estar completamente independientes de todo negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa-habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
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Artículo 119
Art. 119. Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes, tranvías y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada. No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.
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Artículo 120
Art. 120. El Presidente de la República podrá limitar o prohibir, por causa de interés nacional, el expendio de bebidas alcohólicas en los días y ocasiones que estime conveniente señalar, en los establecimientos industriales y mineros que ocupen más de doscientos obreros y que se encuentren ubicados fuera del radio urbano de las poblaciones. Esta limitación o prohibición no podrá abarcar un radio superior a 1 kilómetro desde el asiento del respectivo establecimiento ni comprender sectores urbanos. En las comunas en que se efectúe una elección popular permanecerán clausurados en día de la elección los establecimientos clasificados en las letras a) y e) del artículo 115.
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Artículo 121
Art. 121. Cualquiera infracción a las disposiciones de los artículos 119 y 120, será sancionada con multa de 500 a 5,000 pesos y la reincidencia, con el doble.
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Artículo 122
Art. 122. Los negocios clasificados en las letras a), c) y e), sólo podrán funcionar desde las 8 horas hasta las 23 horas. Sin embargo, en las comunas de primera categoría, los clasificados en las dos últimas letras y que paguen patente especial podrán funcionar hasta las 24 horas. Los establecimientos clasificados en la letra e), deberán, además, permanecer cerrados los días feriados y festivos, desde las 12 horas del día Sábado hasta las 8 horas del Lunes siguiente. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar la apertura de un número limitado de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, en los días indicados en el mismo, siempre que paguen una patente adicional sobre la que corresponda a los establecimientos de categoría más alta de la respectiva comuna. La patente adicional será la que fije la ley respectiva. Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo: desde las 11 horas hasta las 14 horas, y de comida: desde las 18 horas hasta las 23 horas. Los establecimientos clasificados en la letra f) podrán permanecer abiertos al público desde las 22 horas hasta las 4 horas. Los anexos de todos estos negocios estarán sujetos a las mismas restricciones de horas de funcionamiento señaladas en los incisos precedentes.
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Artículo 123
Art. 123. No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas: 1.o Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, Municipales y miembros de los Tribunales de Justicia. 2.o Los empleados o funcionarios fiscales o municipales. 3.o Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos. 4.o Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente.
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Artículo 124
Art. 124. La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes: 1.o Si la patente hubiera sido concedida por error a alguna de las personas indicadas en el artículo 123. 2.o Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos. 3.o Si la patente no fuere pagada en la oportunidad debida.
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Artículo 125
Art. 125. Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas en cuyos negocios se haga igual clase de expendio sin haber hecho a la respectiva Municipalidad las declaraciones de clasificación o sin haber obtenido un permiso especial en las condiciones de plazo y demás que la Municipalidad determine, serán castigadas con multa de 500 a 1,000 pesos, y en caso de reincidencia, la multa será de 1,000 a 5,000 pesos.
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Artículo 126
Art. 126. La existencia de bebidas alcohólicas en cualquier negocio no autorizado para venderlas, será penada con multa de 100 a 500 pesos, clausura del negocio y comiso de las bebidas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros útiles comúnmente destinados al expendio.
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Artículo 127
Art. 127. Toda infracción al presente título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 100 a 1,000 pesos, por la primera; el doble y clausura temporal de 1 a 2 meses, por la segunda, y clausura definitiva, por la tercera. Los establecimientos clausurados sólo podrán ser reabiertos con nueva patente y por otro propietario. El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 10 pesos a que haya sido condenado.
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Artículo 128
TITULO CUARTO Del procedimiento judicial Art. 128. En cada asiento de Corte existirá una Comisión de abogados que tendrá a su cargo la defensa del Fisco en las reclamaciones o juicios que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones de este libro. La Comisión que deberá actuar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, se compondrá de cinco miembros y de un secretario para todo el servicio: la que actúe dentro del territorio de la Corte de Valparaíso, se compondrá de cuatro miembros; las demás comisiones serán compuestas de dos miembros y uno de la de Valdivia deberá actuar en los Territorios del Aysen y Magallanes.
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Artículo 129
Art. 129. Estas comisiones dependerán de la Dirección General de Impuestos Internos, la que determinará cuáles de los miembros de las comisiones de Santiago y Valparaíso harán de jefes de las mismas. El jefe de la comisión de Santiago lo será a la vez de todo el servicio y tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las comisiones. Será necesaria la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos para que los miembros de las comisiones de que se trata puedan delegar sus facultades en un tercero.
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Artículo 130
Art. 130. Las comisiones serán consideradas como partes en las reclamaciones o juicios a que dé origen la aplicación de los preceptos de este Libro, pudiendo ser representadas por cualquiera de sus miembros, los que tendrán el carácter de defensores del Fisco. Para los efectos del inciso anterior, dichos miembros deberán acreditar su personería ante los Tribunales por medio de un certificado del jefe de la Dirección General de Impuestos Internos, sin que sea menester acompañar este documentos en cada caso.
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Artículo 131
Art. 131. Las faltas que por este Libro se castigan, se juzgarán en las ciudades cabeceras de los departamentos por los respectivos jueces letrados. Fuera de estas ciudades, los reos de las faltas de que tratan los artículos 95, 96 y 97, serán juzgados por los jueces de subdelegación y en los distritos en que no resida el juez de subdelegación, por los jueces de distrito.
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Artículo 132
Art. 132. El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las infracciones a las disposiciones de este Libro. El denuncio se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que correspondiere, en conformidad al artículo anterior. El Juzgado procederá en forma breve y sumaria, citando a las partes a una audiencia a la cual deberán concurrir con sus testigos y demás medios probatorios. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. Se levantará un acta que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilios. No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad.
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Artículo 133
Art. 133. El juez podrá practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. Las citaciones o notificaciones serán hechas por el personal de Carabineros o por los funcionarios que hagan su veces.
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Artículo 134
Art. 134. La sentencia se expedirá en el mismo comparendo, o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. En los libros copiadores de sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena. Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación, y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en Arcas Fiscales la multa correspondiente y las costas de primera instancia. Igual con consignación se requerirá para entablar el recurso de casación. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparecencia de las partes.
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Artículo 135
Art. 135. Los secretarios de los juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros-talonarios en la forma que les indique la Dirección General de Impuestos Internos.
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Artículo 136
Art. 136. Las correspondientes oficinas de Carabineros enviarán semanalmente a la Comisión respectiva o al delegado de ella, en su caso, una copia de los denuncios que remitan a los juzgados por infracciones de las disposiciones de este Libro.
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Artículo 137
Art. 137. Los juzgados remitirán cada mes a la Comisión correspondiente o a su delegado, una lista de todos los denuncios fallados y de las multas enteradas en Arcas Fiscales.
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Artículo 138
Art. 138. Los miembros de las Comisiones recibirán como honorarios el 50 por ciento del total de las sumas que ingresen mediante su gestión en las Tesorerías Fiscales del territorio en que actúen, en concepto de multas por infracción a las disposiciones de este Libro, cantidad que se distribuirá en conformidad al Reglamento que dicte al Presidente de la República, y el Secretario del servicio percibirá un sueldo de 1,500 pesos mensuales, que se deducirá de otro cincuenta por ciento. El saldo restante será de beneficio de la Municipalidad respectiva.
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Artículo 139
Disposiciones varias Art. 139. Para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuestos a la Renta, la industria vinícola ejercida por las personas naturales que exploten sus propios bienes será considerada como industria agrícola en todas sus fases, siempre que los vinos sean elaborados y embotellados por el viñero que los produce. La industria vinícola ejercida en productos adquiridos de terceros, quedará afecta al impuesto de la tercera categoría de la Ley de la Renta. La destilación agrícola ejercida por las personas que exploten sus propios productos, será considerada como industria agrícola para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta, con la limitación establecida en el inciso segundo de este artículo.
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Artículo 140
Art. 140. El viñero o destilador que quede comprendido dentro de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo anterior, deberá declarar, en el mes de Diciembre, a la Dirección General de Impuestos Internos, las compras de uva, vino, residuos y flegmas efectuadas durante el año.
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Artículo 141
Art. 141. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Reglamento Orgánico de la Dirección General de Impuestos Internos aprobado por decreto del Ministerio de Hacienda número 1,730, de 8 de Agosto de 1927: En el párrafo 6.o del artículo 5.o, substitúyase "Un Químico Visitador, de grado 5.o", por "Un Químico Visitador, de grado 3.o", y "Un Ingeniero 3.o de grado 8.o" por "Un Ingeniero 1.o, de grado 6.o". En el párrafo 7.o del artículo 6.o, agréguese "Un Químico 1.o, de grado 8.o". En el artículo 43, corríjase el grado del Químico Visitador, en conformidad al presente artículo.
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Artículo 142
Art. 142. En reemplazo de la participación que la ley número 3,087 otorgó al personal de la Dirección General de Impuestos Internos sobre el producto de los comisos y multas provenientes de infracciones a la misma ley, se consultará anualmente en el Presupuesto Ordinario de la Nación, la suma necesaria para gratificar a dicho personal hasta con la cantidad de 500,000 pesos semestrales, con arreglo a las calificaciones que deben hacerse, también semestralmente, de acuerdo con el Reglamento Orgánico del servicio.
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Artículo 143
Art. 143. La presente ley empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedan derogadas todas las leyes y decretos-leyes preexistentes sobre las materias que se tratan en ésta.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Disposiciones transitorias Art. 1.o Las existencias de alcoholes potables destinados a la bebida que se encuentren en poder de comerciantes en este producto a la fecha de la vigencia de la ley, no podrán expenderse sino con sujeción a los artículos 17, 33, 34 y 35 de la misma.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Los comerciantes por mayor que al entrar en vigencia esta ley tengan saldos de alcohol desnaturalizado de menos de 90º, deberán declarar su existencia en el mes de Enero de 1929. El que no lo hiciere sufrirá el comiso de la mercadería y las penas que corresponden a los infractores del artículo 21.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o Los viñeros que no se hubieren inscrito en los roles de la Dirección General de Impuestos Internos, deberán hacerlo antes del 1.o de Febrero de 1929, bajo pena de las sanciones que esta ley contempla para los no inscritos.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4.o Durante los dos primeros años de la vigencia de esta ley, los vinos que se produzcan al Norte del río Maule, pagarán sólo dos y medio centavos de impuesto por litro, y los que se produzcan al Sur de dicho río uno y medio centavo, también por litro. Se exceptúan los vinos procedentes de los departamentos de Linares y Loncomilla, que pagarán dos centavos por litro en 1929, y dos y medio centavos en 1930.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Art. 5.o Durante los años 1929 y 1930 se destinará al fomento de la exportación de vinos, además de la que consulta la letra d) del artículo 80 de la presente ley, la cantidad de 500,000 pesos.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Art. 6.o Mientras los fondos de que se disponga para el Asilo de Temperancia no permitan mantenerlo independiente, este funcionará como Anexo a la Casa de Orates de Santiago; pero en local completamente separado de los enajenados mentales. La independencia de ambos servicios deberá ser determinada por el Presidente de la República.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Art. 7.o La obligación establecida en el artículo 13 de la presente ley, empezará a regir desde el 31 de Diciembre de 1930.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Art. 8.o Durante los dos primeros años, de la vigencia de esta ley, los impuestos establecidos en el artículo 53, se cobrarán rebajados en un cincuenta por ciento (50%).
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Art. 9.o El Presidente de la República dictará, antes del 1.o de Enero de 1929, los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Art. 10. Se faculta al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de 100,000 pesos, en los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, entendiéndose que esta autorización rige desde la publicación de la ley en el Diario Oficial."
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Art. 11. Condónanse los impuestos adeudados en conformidad al artículo 50 del decreto del Ministerio de Hacienda número 647, de 29 de Abril de 1926, a los destiladores de pisos que embotellen como tales los alcoholes producidos en sus destilatorios siempre que estos alcoholes reunan las demás condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo decreto. Esta condonación comprende los impuestos adeudados hasta la fecha en que la presente ley entre en vigencia.