REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Ley 20019 · 64 artículos · Versión BCN: 2005-05-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Del deporte profesional. Para efectos de esta ley, deporte profesional es aquella modalidad deportiva ejercida por organizaciones deportivas profesionales. Asimismo, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en otros cuerpos legales, se entenderá por espectáculo deportivo profesional aquel que organizan o en el que participan organizaciones deportivas profesionales, según corresponda, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario.
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Artículo 2
Artículo 2°.- De las organizaciones deportivas profesionales. Son organizaciones deportivas profesionales aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda. Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de organización deportiva profesional se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile -en adelante, indistintamente "Instituto Nacional de Deportes" o "Instituto"-, conforme a lo establecido en la presente ley. No se podrán constituir organizaciones deportivas profesionales respecto de actividades no reconocidas por el Ministerio del Deporte como especialidades o modalidades deportivas, de acuerdo al numeral 12) del artículo 2° de la ley N° 20.686.
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Artículo 2BIS
Artículo 2° bis.- Clasificación de las organizaciones deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales se clasifican de la siguiente manera: a) Ligas deportivas profesionales. Son ligas deportivas profesionales aquellas que adquieren dicha calidad jurídica por medio de su constitución de conformidad a las normas de esta ley, su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo cual las habilita para ejercer la actividad de organización de espectáculos deportivos profesionales, en los que intervienen organizaciones deportivas profesionales de base. b) Organizaciones deportivas profesionales de base. Son organizaciones deportivas profesionales de base aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional. Son organizaciones deportivas profesionales de base las sociedades anónimas deportivas profesionales, las corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional y las sociedades anónimas concesionarias establecidas en esta ley. Las sociedades anónimas concesionarias, establecidas en los artículos transitorios de esta ley, en su calidad de organizaciones deportivas profesionales de base, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales, lo que constituye un requisito fundamental para la continuidad de su actividad deportiva profesional.
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Artículo 2TER
Artículo 2° ter.- Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales. Existirá un Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales administrado por el Instituto. Un NOTA reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Deporte definirá las exigencias que deberán cumplir las organizaciones mencionadas para realizar su inscripción en este registro y las normas sobre transparencia y oportunidad de la información disponible, certificaciones acerca del estado registral de las organizaciones deportivas profesionales, medidas de publicidad del registro y sus formas de acceso, entre otras. En ningún caso se podrán establecer barreras económicas para la inscripción o mantención en el registro ni discriminar entre organizaciones de una misma modalidad deportiva. NOTA El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.
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Artículo 2QUATER
Artículo 2° quater.- De las NOTA federaciones deportivas. Para realizar la actividad deportiva para la cual se encuentra habilitada, la liga deportiva profesional debe integrarse previamente a la federación deportiva nacional correspondiente a su respectiva modalidad deportiva, en caso de que ella exista. Las ligas deportivas profesionales sólo podrán integrarse a federaciones deportivas nacionales que se encuentren constituidas o que, en su caso, hayan efectuado la respectiva adecuación de sus estatutos al Régimen Especial de las Federaciones Deportivas Nacionales, a que se refiere el Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.712, del Deporte. Para los efectos de su integración a una federación deportiva nacional, las ligas deportivas profesionales serán asimiladas a una asociación deportiva. Corresponde exclusivamente a las federaciones deportivas nacionales la responsabilidad de conformar, administrar y gestionar la participación de los seleccionados nacionales de todas las categorías de la respectiva modalidad deportiva, que representen al país en competiciones deportivas internacionales. Dicha atribución de las federaciones deportivas nacionales es indelegable. Asimismo, las federaciones deportivas nacionales podrán promover la respectiva modalidad deportiva, ejercer potestades fis NOTA calizadoras y disciplinarias y ejercer las demás atribuciones que se convengan con las organizaciones deportivas profesionales o que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. NOTA NOTA El artículo segundo transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que las federaciones deportivas a las que se refiere el presente artículo dispondrán del plazo de dieciocho meses para efectuar su constitución o adecuación estatutaria, según corresponda, al régimen especial de las federaciones deportivas nacionales establecido en el Título III de la ley N° 19.712, del Deporte, plazo en el cual deberán proceder a su inscripción en el registro correspondiente.
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Artículo 3
Artículo 3°.- De las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se deberán constituir como sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas especiales. En todo caso, contarán con las siguientes particularidades: a) El nombre y la razón social deberá incluir la expresión "Liga Deportiva Profesional" o la sigla "LDP" y una referencia a su respectiva modalidad deportiva. b) El objeto social será la organización y/o la realización de espectáculos deportivos profesionales en una modalidad determinada y otras relacionadas o derivadas directamente de éstas o necesarias para cumplir dichos fines. En ningún caso podrán incluir en su objeto social actividades que les generen conflictos de intereses con la realización de los espectáculos deportivos profesionales. c) Sólo podrán constituirse y funcionar con accionistas que sean organizaciones deportivas profesionales de base. d) El capital social no podrá ser inferior a 1.500 unidades de fomento. El capital social estará dividido en acciones de igual valor, con excepción de aquellas competiciones con ascenso y descenso de equipos, en cuyo caso podrán establecerse distintas series que reflejen las distintas categorías de competición. Las acciones, independiente de su categoría, deberán asegurar el derecho a voto para los accionistas. Ningún accionista podrá tener más de una acción de una misma serie. En la modalidad deportiva de fútbol, el capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades de fomento. e) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin notificación previa al Instituto, y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa. f) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio, en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la liga. g) Deberán publicar en su sitio web institucional, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Comisión para el Mercado Financiero, la información sobre sus estados financieros. En el evento de que la liga no cuente con un sitio electrónico para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de diez ni más de veinte días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros. h) La junta ordinaria de accionistas deberá designar anualmente una empresa de auditoría externa regida por el Título XXVIII de la ley N° 18.045, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad, y con la obligación de informar por escrito a la próxima junta ordinaria de accionistas sobre el cumplimiento de su mandato. i) Deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días. Previamente a la inscripción en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, las ligas deportivas profesionales deberán obtener una resolución de la Comisión para el Mercado Financiero que autorice o reconozca su existencia, según corresponda. Dicha Comisión deberá comprobar que estas sociedades cumplan con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar o reconocer su existencia. Para efectos de verificar lo anterior, la Comisión para el Mercado Financiero deberá comprobar que la escritura pública de constitución o sus posteriores modificaciones cumplen con lo señalado en el inciso anterior. La Comisión, dentro del plazo de noventa días, podrá rechazar la propuesta por resolución fundada, cuando los estatutos no cumplan los requisitos señalados. Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Los estatutos de la liga deportiva profesional sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto.
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Artículo 3bis
Artículo 3° bis.- Otras normas estatutarias. Adicionalmente, las ligas deportivas profesionales podrán definir: a) Un sistema de ascensos y descensos, que podrá incluir mecanismos de adquisición, suscripción o enajenación forzosa de acciones, y la forma de valorizarlas. Además, las ligas deportivas profesionales podrán regular aumentos o disminuciones de capital en caso de aumento o disminución de equipos en competición. En ningún caso se podrán establecer formas de valorización que generen barreras de entrada a una determinada liga deportiva profesional. b) Mecanismos alternativos para la solución de conflictos, incluidos sistemas arbitrales internos, materias de arbitraje forzoso y procedimientos racionales y justos para ejercer facultades disciplinarias. Lo anterior podrá incluir la facultad de desafiliar a sus miembros o exigirles la venta de sus acciones, conforme a lo que establezcan sus determinados estatutos y reglamentos internos. c) Procedimientos internos de transparencia, que podrán incluir mecanismos para apercibir y sancionar a las organizaciones deportivas profesionales de base que no provean la información necesaria para la debida fiscalización por parte del Instituto o de la Comisión para el Mercado Financiero. Lo anterior, sin perjuicio de la independencia de estos organismos para ejercer sus atribuciones.
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Artículo 3ter
Artículo 3° ter.- Fiscalización de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales se regirán, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley, por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas, y quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero en lo que se refiere a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, con dicha Comisión y con el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las disposiciones de las sociedades anónimas cerradas y no estarán obligadas a inscribir sus valores en el Registro de Valores, salvo que sean emisores de valores de oferta pública. Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta ley, la Comisión para el Mercado Financiero podrá requerir al Instituto toda información que tenga en su poder relativa a organizaciones deportivas profesionales, sean ligas deportivas profesionales u organizaciones deportivas profesionales de base, directorios o cargos gerenciales, sus constituyentes, accionistas o beneficiarios finales, según sea el caso, sin perjuicio de lo cual podrá solicitarles directamente la información que posean respecto de las entidades sujetas a su fiscalización.
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Artículo 3quáter
Artículo 3° quater.- Régimen de prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de las ligas deportivas profesionales. Las ligas deportivas profesionales estarán sometidas al siguiente régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para la integración de sus directorios, cargos gerenciales o de cualquiera de los órganos de la sociedad: 1. Se prohíbe que el directorio, gerentes o cualquiera de los órganos establecidos en la ley o en los estatutos de una liga deportiva profesional, sea integrado o ejercido por: a) Personas condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. b) Personas condenadas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, o que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales. c) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos. d) Personas condenadas o sancionadas en virtud de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional. e) Personas condenadas o sancionadas por aquellos delitos o medidas disciplinarias impuestas por infracciones a las normas contenidas en la ley N° 21.197, y en el decreto supremo del Ministerio del Deporte que establece el protocolo general sobre prevención y sanción de las conductas de abuso sexual, acoso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. f) Personas condenadas o sancionadas por infracción a la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. g) Personas que hayan sido condenadas por delito de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contra la fe pública, delitos contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las leyes sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. La liga deportiva profesional podrá establecer las mismas prohibiciones respecto de quienes se encuentren bajo acusación formulada en su contra por los mismos delitos. h) Personas que hayan sido condenadas en el extranjero por actuaciones de cualquier clase contrarias a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero, así establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general. 2. El cargo de director de una liga deportiva profesional, de gerente o de miembro de cualquiera de sus órganos, o de estos mismos cargos en una sociedad operadora de ésta, es incompatible, dentro de la misma modalidad deportiva, con: a) La actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por éstos, conforme a los reglamentos sobre agentes que dicten las federaciones deportivas internacionales para sus respectivas disciplinas. b) La calidad de socio de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por éstos, y los familiares del agente hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad inclusive. Lo dispuesto en este literal no es aplicable en el caso de funciones administrativas. 3. No podrán ser directores ni gerentes de una liga deportiva profesional, ni ejercer cargos en cualquiera de sus órganos: a) Las personas afectadas por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas. b) Los funcionarios de organismos centralizados, descentralizados, de empresas del Estado y de empresas de administración autónoma en las que el Estado efectúe aportes o tenga representantes en su administración, en relación con las entidades sobre las cuales dichos funcionarios ejerzan, directamente y de acuerdo con la ley, funciones de fiscalización o control. c) Los senadores, diputados, alcaldes y concejales. d) El Contralor General de la República, los consejeros del Banco Central y del Servicio Electoral, el Fiscal Nacional y los fiscales del Ministerio Público. e) Los ministros del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y los jueces de instancia que pertenezcan al Poder Judicial. f) Los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales, gobernadores, consejeros regionales, secretarios regionales ministeriales y embajadores, jefes de servicio y el directivo superior inmediato que deba subrogar a cada uno de ellos, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas abiertas en las que el Estado, según la ley, deba tener representantes en su administración, o sea accionista mayoritario, directa o indirectamente a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma, o aquellas en que el Estado sea accionista mayoritario. g) Los comandantes en jefe y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, el General Director y el alto mando de Carabineros de Chile, el Director General y el alto mando de la Policía de Investigaciones de Chile. h) Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y del Instituto Nacional de Deportes. Las personas que adquieran la calidad de funcionarios en los organismos o empresas públicas indicadas cesarán automáticamente en el cargo de director, gerente o integrante de cualquiera de los órganos de una liga deportiva profesional. i) Las personas que ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada la liga respectiva. De igual manera, quienes ejerzan cargos directivos, gerenciales o de órganos internos de una liga tendrán incompatibilidad para ejercer dichos cargos en la federación deportiva nacional a la cual se encuentre integrada. j) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores. Tratándose de sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena.
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Artículo 3quinquies
Artículo 3° quinquies.- Obligaciones de las ligas deportivas profesionales. A las ligas deportivas profesionales les corresponderá el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los organizadores de espectáculos deportivos profesionales, de conformidad a las leyes y reglamentos que regulan dicha materia. La referencia hecha en la letra d) del artículo 152 bis B del Código del Trabajo a la entidad superior de la respectiva disciplina deportiva chilena debe entenderse hecha a la liga deportiva profesional correspondiente. En el caso de la modalidad deportiva fútbol profesional, la liga deportiva profesional respectiva deberá dar cumplimiento a los deberes señalados en la ley N° 19.327. Asimismo, las referencias efectuadas en ese cuerpo normativo al ente superior del fútbol profesional, autoridades, Asociación Nacional, asociaciones y organizadores, se entenderán hechas a la liga deportiva profesional de fútbol.
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Artículo 3sexies
Artículo 3° sexies.- De las competiciones femeninas de deporte profesional. Las ligas deportivas profesionales que mantengan bajo su responsabilidad la organización o realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieran cupos o habiliten la participación en torneos internacionales, podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que constituyan y mantengan equipos profesionales femeninos con jugadoras sujetas a contratos de trabajo de deportistas profesionales y con sus respectivos trabajadores que desempeñen actividades conexas, conforme a la regulación establecida en el Capítulo VI del Título II del Libro I del Código del Trabajo. 2. Que la contratación laboral de las jugadoras profesionales referidas precedentemente tenga como parte empleadora única y exclusivamente a la respectiva organización deportiva profesional de base. Estará prohibida toda forma de subcontratación o tercerización de sus servicios.
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Artículo 3septies
Artículo 3° septies.- Las ligas deportivas profesionales estarán sujetas a la regulación sobre operaciones con partes relacionadas del Título XVI de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
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Artículo 4
Artículo 4°.- De las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base que participen directamente en las competiciones deportivas profesionales por medio de deportistas profesionales remunerados tendrán el carácter de corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional, sociedades anónimas deportivas profesionales o sociedades anónimas concesionarias. Estas organizaciones se integrarán a las respectivas ligas deportivas profesionales, según lo dispuesto en esta ley y lo establecido en los estatutos de estas últimas. Las organizaciones deportivas profesionales de base deberán proveer a la liga deportiva profesional respectiva toda la información necesaria para su debida fiscalización por el Instituto y por la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Registro de las organizaciones deportivas profesionales de base. Las organizaciones deportivas profesionales de base se registrarán en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales establecido en el artículo 2° ter. Para ello, deberán remitir al Instituto una copia autorizada de la escritura pública de constitución, inscrita y publicada en los términos del artículo 5º de la ley Nº 18.046, en el caso de las sociedades anónimas deportivas profesionales y sociedades anónimas concesionarias, o el acta reducida a escritura pública de la asamblea en que se aprobaron los estatutos y se otorgó mandato al número de personas necesario para realizar todos los actos y contratos requeridos para perfeccionar su constitución, tratándose de corporaciones y fundaciones. En ambos casos será requisito acompañar certificado, también reducido a escritura pública, emitido por la correspondiente liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia. Asimismo, junto con el registro a que se refiere el inciso anterior, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán presentar ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes una declaración jurada, legalizada ante notario, que describa detalladamente la estructura de propiedad y el mecanismo de control del club, incluida la identificación de las sociedades que las conforman y de las personas naturales que integran dichas sociedades. En dicha declaración deberá constar que ninguna persona natural o jurídica implicada en la gestión, administración o actuación deportiva del club directa o indirectamente: a) Posee o comercia con títulos o valores de ningún otro club que participa en la misma competición. b) Posee derechos de voto de los accionistas de cualquier otro club que participa en la misma competición. c) Tiene derecho a designar o a cesar a los miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de cualquier otro club que participa en la misma competición. Los cambios que se produzcan relativos a la estructura de propiedad o al mecanismo de control del club deberán ser informados dentro del plazo de seis meses al Instituto Nacional de Deportes, sin perjuicio de las demás obligaciones de información equivalentes que las organizaciones deportivas profesionales de base tengan con las ligas deportivas profesionales. Las organizaciones deportivas profesionales mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos anteriores y a lo que establezca el reglamento señalado en el artículo 2° ter. Los estatutos de las organizaciones deportivas profesionales que sean corporaciones o fundaciones se sujetarán a las normas de la ley Nº 19.712, del Deporte, y sus reglamentos.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Para permanecer en una liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Operar anualmente sobre la base de un presupuesto de ingresos y gastos aprobado por la liga deportiva profesional. Sólo podrán aprobarse presupuestos con déficit si el monto de éste es garantizado mediante cauciones de cada uno de los miembros del Directorio de la corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional y de la Comisión de Deporte Profesional respectiva. Deberá enviarse copia de los documentos en que consten dichas cauciones a la Comisión para el Mercado Financiero. En ningún caso dichas cauciones afectarán bienes que formen parte del patrimonio de la organización deportiva profesional. De lo anterior deberá informarse a la Comisión para el Mercado Financiero; b) Presentar a la liga deportiva profesional correspondiente y a la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada año, el balance del año anterior, debidamente auditado por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Comisión para el Mercado Financiero, y publicar un extracto del mismo en un medio de comunicación escrita de circulación nacional. Dicho balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales, y c) Mantener, en el caso de las corporaciones y fundaciones, contabilidad separada para el o los Fondos de Deporte Profesional que administren, de lo que deberá informarse a la liga respectiva y al Instituto. d) Informar a la liga deportiva profesional todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales o de los socios que la integran, según corresponda. En caso de cambios, esta información deberá ser remitida al menos una vez cada seis meses. Asimismo, deberán entregar toda la información que la liga les solicite para cumplir sus fines o que pueda requerir para cumplir con fiscalizaciones, tales como nombre, razón social, domicilio, directorios y representantes. e) Adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la liga y al Instituto Nacional del Deporte.
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Artículo 7
Artículo 7°.- Las organizaciones deportivas profesionales de base no podrán participar con más de un equipo masculino y uno femenino en competiciones oficiales de carácter nacional organizadas por una misma liga deportiva profesional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Las organizaciones deportivas profesionales de base que desarrollen actividades deportivas profesionales, cualquiera sea la normativa jurídica bajo la cual se hayan constituido, deberán acreditar ante el Instituto, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, lo siguiente: a) Estar al día en el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores y trabajadoras; b) La existencia de cauciones personales, cuando corresponda, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Directorio, que excedan el presupuesto aprobado ante la correspondiente liga deportiva profesional, y c) La existencia de uno o más Fondos de Deporte Profesional, cuando corresponda. d) El cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. e) Haber informado todos los cambios en su composición accionaria y de sus beneficiarios finales. f) Haber notificado vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la Ley Nº 19.712, ley del Deporte, en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y en la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas. g) Haber proporcionado los antecedentes que les sean requeridos y que sean necesarios para efectos de verificar los requisitos e inhabilidades respecto de controladores, accionistas, directores, y demás personas que cumplan funciones de administración.
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Artículo 9
Artículo 9°.- De la membresía en una liga deportiva profesional. Para conservar la membresía en una liga deportiva profesional, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior. Corresponde a la liga la obligación de sancionar a las organizaciones deportivas de base que no cumplan con las exigencias señaladas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer la Comisión para el Mercado Financiero o el Instituto Nacional de Deportes.
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Artículo 10
Artículo 10.- Estatutos de las organizaciones deportivas profesionales de base. El Instituto dictará estatutos tipo para las organizaciones deportivas profesionales que deseen acogerse a ellos. Estos estatutos, según corresponda, considerarán las materias señaladas en los artículos 11 y 12.
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Artículo 11
Artículo 11.- De las organiz NOTA aciones de hinchas. Se consideran hinchas de un equipo profesional a aquellas personas movilizadas por el interés de alentar de manera activa y participativa al equipo de una organización deportiva profesional de base, sea como asistente al espectáculo deportivo o por medio de la realización de actividades efectuadas en un marco de respeto recíproco entre todos los integrantes de la comunidad deportiva. Podrán constituirse organizaciones de hinchas de conformidad con lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Las organizaciones deportivas profesionales de base establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos destinados a consultar a la organización de hinchas más representativa del equipo, que cuente con personalidad jurídica vigente, respecto de asuntos referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al diseño e implementación de planes para aumentar la participación organizada y segura de los hinchas en los espectáculos deportivos profesionales y, en general, acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo que estimen pertinentes. La infracción de la obligación de consulta a que se refiere este inciso será sancionada con arreglo a lo prescrito en el artículo 39. Un reglamento dictado por el Ministerio del Deporte NOTA establecerá la forma mediante la cual se determinará la organización de hinchas más representativa del equipo, las causales de pérdida de representatividad, las formas de reemplazo y las demás materias concernientes a los vínculos institucionales y actividades conjuntas de las organizaciones deportivas profesionales y sus respectivas organizaciones de hinchas. Si la organización deportiva profesional de base fuere una sociedad anónima concesionaria, la representación a que se refiere este artículo podrá corresponder a las corporaciones o fundaciones con las que se haya celebrado el respectivo contrato de concesión. NOTA NOTA El artículo tercero transitorio de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, dispone que el reglamento a que hace referencia el presente artículo deberá ser dictado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la citada ley.
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Artículo 11bis
Artículo 11 bis.- Las organizaciones deportivas profesionales deberán establecer comisiones femenina y/o masculina u otras instancias formales de reunión, para canalizar los intereses de los asistentes a espectáculos de fútbol profesional, en consideración a lo establecido en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 19.327. Estas comisiones no tendrán finalidades lucrativas, y deberán estar constituidas por a lo menos quince representantes de la comunidad deportiva, de todas las ramas deportivas que desarrolle la organización, quienes deberán ser designados por los socios o miembros de las corporaciones o fundaciones que dieron origen a la organización deportiva de que se trate en la forma que determine el reglamento de la presente ley, el que deberá dictarse en un plazo que no exceda de los seis meses contado desde su entrada en vigencia. No podrán ser integrantes de estas comisiones quienes se encuentren impedidos de asistir a espectáculos deportivos por prohibición judicial o administrativa, o debido al ejercicio del derecho de admisión, según lo establecido en la ley N° 19.327. Estas comisiones deberán realizar a lo menos una sesión trimestral. Las actas de acuerdos de las reuniones deberán ser publicadas en el sitio electrónico oficial de la organización respectiva, en el plazo de cinco días hábiles contado desde su celebración. Asimismo, incluirán en sus estatutos medidas tendientes a lograr la equidad de género en todas las áreas de desarrollo deportivo. El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente, como medida adicional de seguridad, la constitución y funcionamiento de estas comisiones y remitirlas a la entidad superior del respectivo deporte profesional. Las organizaciones deportivas profesionales deberán designar a enlaces con sus hinchas o simpatizantes para prevenir incumplimientos de las condiciones de ingreso y permanencia. Dichos enlaces tendrán como función recopilar información, dialogar con los hinchas o simpatizantes y asistir al jefe de seguridad. El delegado presidencial regional o la autoridad encargada de autorizar un espectáculo de fútbol profesional podrá exigir fundadamente el establecimiento y funcionamiento de estos enlaces.
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Artículo 11ter
Artículo 11 ter.- Los cargos directivos, gerenciales o en órganos internos de una federación deportiva nacional o de una liga deportiva son incompatibles entre sí. En consecuencia, las personas que asuman dichos cargos no podrán ejercer simultáneamente funciones de la misma naturaleza en ninguna otra organización deportiva profesional.
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Artículo 12
Artículo 12.- En los estatutos de toda organización deportiva profesional se establecerá la existencia de una Comisión de Ética o Tribunal de Honor y de una Comisión de Auditoría o Revisora de Cuentas. Quienes integren dichos órganos no podrán desempeñar cargos en el Directorio o en la Comisión de Deporte Profesional respectiva ni en otras sociedades relacionadas en que la organización deportiva tenga participación patrimonial. La adopción del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2º de la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del respectivo reglamento y de los estatutos de cada organización deportiva. El quórum requerido para adoptar el referido acuerdo, así como aquel por el cual se efectúe la designación de personas que realicen funciones previstas en el señalado protocolo, será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la finalidad de adoptar el protocolo antes mencionado y designar los cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la validez del acto, en la forma telemática señalada. Todas las organizaciones deportivas profesionales tendrán la obligación de publicar en sus páginas web institucionales y en cualquier otra plataforma electrónica institucional de la que dispongan o en sus redes sociales, en el plazo de treinta días, los nombres y formas de contacto de las personas designadas para realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte. Tratándose de sociedades anónimas deportivas profesionales, se aplicarán, además, a los miembros de su Directorio las incompatibilidades previstas en el Título IV de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
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Artículo 13
Artículo 13.- Del capital mínimo de constitución y funcionamiento. El capital mínimo de constitución de las organizaciones deportivas profesionales de base, sean éstas sociedades anónimas deportivas profesionales, fondos de deporte profesional en el caso de las corporaciones y fundaciones, o sociedades anónimas concesionarias, será de 250 unidades de fomento. En el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base que participen en competiciones deportivas profesionales de fútbol, el capital mínimo de constitución será de 1.000 unidades de fomento. Con todo, las organizaciones deportivas profesionales de base deberán mantener como capital mínimo de funcionamiento los montos indicados en el inciso anterior, según corresponda. Si el capital social efectivamente suscrito y pagado disminuye del monto mínimo señalado, el Instituto ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumple, se dará inicio al procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 39 y siguientes.
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Artículo 14
Artículo 14.- Si por cualquier causa se produce una disminución patrimonial que afecte el cumplimiento del requerimiento antes referido, la organización deportiva profesional deberá informar de ello al organismo fiscalizador competente dentro de los tres meses de su ocurrencia. La organización deportiva profesional estará obligada a poner término al déficit dentro del plazo de tres meses contado desde la comunicación de esta situación a la Comisión para el Mercado Financiero. Si transcurrido dicho plazo aquella no se ha regularizado, la organización deportiva profesional deberá someterse, dentro de los sesenta días siguientes, a las disposiciones del Capítulo III de la ley N° 20.720. Si, transcurrido este nuevo período, la organización no se ha acogido a ese procedimiento, cualquier persona con legitimación para hacerlo podrá solicitar que se inicie respecto de la sociedad o del fondo de deporte profesional, según el caso, el procedimiento contenido en el Capítulo IV de la ley N° 20.720. En caso de que se dicte resolución de liquidación y la junta de acreedores rechaza la continuación de la actividad económica de la sociedad o del fondo de deporte profesional, se procederá a su eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.
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Artículo 15
Artículo 15.- Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones deportivas profesionales de base. Quienes integren el directorio de una organización deportiva profesional de base, se desempeñen en cargos gerenciales o sean parte de cualquiera de sus órganos, estarán afectos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 3° quater, sin perjuicio de las que a continuación se indican: a) Quienes sean o hayan sido, en los últimos dos años, directores o miembros de la Comisión de Deporte Profesional de otra corporación, fundación o sociedad anónima deportiva profesional distinta que participe en la misma competencia. b) Personas que, dentro de la misma modalidad deportiva, ejerzan la actividad de agente de deportistas profesionales, o de quienes actúen por ellas, y aquellas personas que tengan la calidad de socios de un agente de deportistas profesionales y quienes actúen por ellas, y los familiares del agente, hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad. Quienes ejerzan como agentes de deportistas profesionales tampoco podrán ser propietarios, socios o afiliados de organizaciones deportivas profesionales de base dentro de la misma modalidad deportiva.
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Artículo 15BIS
Artículo 15 bis.- Las ligas deportivas profesionales mantendrán un registro de las personas que, de conformidad con los reglamentos sobre agentes que se dicten por los organismos deportivos competentes dentro de sus disciplinas, si los hubiere, representen a deportistas profesionales en la negociación y suscripción de contratos de trabajo con organizaciones deportivas profesionales de base. Durante el primer trimestre de cada año, las ligas deberán publicar el nombre de todos los representantes a que se refiere el inciso primero, que estén inscritos en el registro, y de los deportistas profesionales que representan, si los hubiere. La Comisión para el Mercado Financiero revisará, al menos semestralmente, los registros actualizados señalados en este artículo, a efectos de identificar las eventuales incompatibilidades e informar a la liga respectiva.
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Artículo 16
Artículo 16.- Son sociedades anónimas deportivas profesionales aquéllas que tienen por objeto exclusivo organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas de carácter profesional y en otras relacionadas o derivadas de éstas. Las sociedades anónimas deportivas profesionales podrán constituirse como abiertas o cerradas. Sin embargo, se someterán siempre a las reglas de las abiertas para los efectos de su fiscalización por la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 17
Artículo 17.- Los estatutos de las sociedades anónimas deportivas que se constituyan de acuerdo a lo establecido en esta ley, deberán contener como mínimo: 1.- El nombre y la razón social de la sociedad, que deberá incluir la expresión "Sociedad Anónima Deportiva Profesional" o la sigla "SADP"; 2.- El domicilio social; 3.- La identificación de los accionistas que participan de la constitución de la sociedad; 4.- Los activos esenciales de la sociedad anónima constituida, y 5.- El giro social. Los requisitos establecidos en los números anteriores son de la esencia de toda sociedad anónima deportiva profesional y, por lo tanto, sólo podrán ser modificados con el voto favorable de los dos tercios de los accionistas con derecho a voto, salvo la modificación de lo establecido en el número 1, que deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos de los accionistas con derecho a voto. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación de lo establecido en el número 5 provocará la disolución de la sociedad, por el solo ministerio de la ley.
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Artículo 18
Artículo 18.- Estas sociedades tendrán un Directorio compuesto a lo menos por cinco miembros, cuyo período de mandato se ajustará a lo señalado en sus estatutos. Sin perjuicio de ello, el primer Directorio provisional durará en sus funciones hasta la celebración de la primera junta ordinaria de accionistas de la sociedad.
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Artículo 19
Artículo 19.- Determinado el monto del capital social, se deberán emitir tantas acciones como sea necesario para que el valor de cada una de ellas sea igual o inferior a media unidad de fomento. Asimismo, se fijarán los plazos y condiciones en que debe hacerse la oferta de las acciones de primera emisión. Los socios debidamente inscritos en los Registros de las Organizaciones Deportivas Profesionales tendrán derecho preferente de compra respecto de las mismas.
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Artículo 20
Artículo 20.- La existencia de las sociedades anónimas deportivas profesionales quedará sujeta a la condición de que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la asamblea en que se acordó su constitución, se hayan suscrito y pagado tantas acciones como sean suficientes para enterar el capital inicial mínimo.
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Artículo 21
Artículo 21.- Prohibición de integración en múltiples organizaciones deportivas profesionales de base. Los beneficiarios finales y personas relacionadas con éstos, que posean un porcentaje igual o superior al 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base, no podrán poseer acciones en otra organización deportiva profesional de base que integre una misma liga. Igual prohibición se aplicará a los socios de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional respecto de las modalidades correspondientes. Tratándose de la modalidad deportiva de fútbol, ninguna persona podrá ser accionista de más de una sociedad regulada por esta ley, o socio de más de una corporación o fundación con fondos de deporte profesional que integre una misma liga. Quien incumpla la prohibición establecida en este artículo estará obligado a enajenar las acciones que posea en una de las organizaciones deportivas profesionales de base, perteneciente a la misma liga, regulada por esta ley, dentro del plazo de tres meses desde que se haya cometido la infracción. Si así no lo hace, será sancionado con la prohibición, mientras dure el incumplimiento, de participar de cualquier forma en la propiedad de una sociedad anónima deportiva profesional y con el máximo de la multa prevista en la letra c) del artículo 39, la cual se duplicará con cada mes de incumplimiento. Una vez determinada esta infracción, y por el lapso antedicho, se suspenderán los derechos políticos y económicos a que dan derecho tales acciones. Toda organización deportiva profesional de base tiene la obligación de comunicar por escrito a la liga respectiva, al Instituto y a la Comisión para el Mercado Financiero, según sea el caso, la información pertinente y necesaria para establecer el cumplimiento de lo señalado en el inciso primero de este artículo. De idéntico modo, los agentes, mandatarios y socios de empresas dedicadas a la representación de jugadores de fútbol estarán impedidos de asumir, directa o indirectamente, la propiedad de acciones o derechos en cualquier sociedad regulada por esta ley o de pertenecer a una corporación con fondos de deporte profesional regulados por esta ley. La contravención a lo dispuesto en este inciso será sancionada, además, con la inhabilitación inmediata para ejercer como agentes, mandatarios o socios de empresas de representación de jugadores de fútbol. La fiscalización del cumplimiento de la obligación establecida en los incisos precedentes corresponde: a) A la liga respectiva, en su calidad de entidad supervisora de la actividad deportiva profesional. b) Al Instituto, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización. c) A la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso de las organizaciones deportivas profesionales de base sometidas a su fiscalización. Para efectos del control y fiscalización de la prohibición señalada, se entenderán personas relacionadas con el beneficiario final aquellas establecidas en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. En lo que concierne a la presente ley, se entenderán como beneficiarios finales a las personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que: i. Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 5% del capital, aporte, derecho a utilidades, obtengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile; o ii. Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos del ordinal i de este inciso, o iii. Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, entendiendo por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá determinar, mediante resolución, casos especiales de control efectivo. Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, deberá informarse la identidad de la persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar. Esta persona no será considerada como beneficiario final, y el sujeto obligado a informar deberá arbitrar todos los mecanismos necesarios para identificar y declarar a los beneficiarios finales de la respectiva organización. En el mes de marzo de cada año, las ligas deportivas profesionales publicarán el listado de beneficiarios finales, personas naturales, propietarias de acciones en una sociedad regulada en esta ley, independiente de la forma de la persona jurídica a través de la cual posean esos derechos. En el ejercicio de las facultades de fiscalización que les asisten, las entidades indicadas en el inciso quinto revisarán el referido listado, al menos semestralmente, para establecer si se han cometido infracciones a la normativa y aplicar las sanciones que procedan. Las entidades o figuras patrimoniales que no se encuentren sujetas a fiscalización por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidos los fondos de inversión privados y cualquier otra organización que impida identificar a las personas naturales que sean sus propietarios, solo podrán adquirir, directa o indirectamente, acciones de una organización deportiva profesional de base una vez que su representante legal haya remitido una declaración jurada que identifique a todas las personas naturales que sean titulares de cuotas en los respectivos fondos de inversión. Dicha declaración deberá ser comunicada a las instituciones señaladas en el inciso quinto de este artículo con anterioridad a la compra de las acciones. Quedarán exceptuados de las prohibiciones de este artículo quienes por sucesión por causa de muerte adquieran acciones hasta por el 3% de las acciones con derecho a voto en una organización deportiva profesional de base; en el exceso, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero. El que, a sabiendas y con el objeto de eludir o incumplir cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, destruya u oculte información o entregue información falsa requerida por ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales, o con sólo la primera de ellas según las circunstancias.
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Artículo 21BIS
Artículo 21 bis.- Idoneidad e integridad de los accionistas de las organizaciones deportivas profesionales de base. Los accionistas y beneficiarios finales de las organizaciones deportivas profesionales de base deberán cumplir con los requisitos de integridad señalados en el ordinal iv) de la letra d) del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos. Tratándose de corporaciones o fundaciones, estos requisitos deberán cumplirse al momento de conformar el fondo de deporte profesional. En caso de que el controlador, o un accionista con una participación directa o indirecta que represente más del 10% del capital de una organización deportiva profesional de base, incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los ordinales iv), v) y vi) de la letra d) del inciso primero del artículo 28 de la Ley General de Bancos, deberá enajenar la totalidad de las acciones de la sociedad dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que ocurra tal situación. Dicho plazo será de cuatro años, prorrogable por uno adicional, cuando la inhabilidad se produzca en razón de una acusación formulada de acuerdo al citado ordinal iv), sin perjuicio de cesar la obligación de enajenación en caso de que cese dicha inhabilidad. Transcurrido dicho plazo sin que se haya verificado la enajenación, las acciones pertinentes no tendrán derecho a voto hasta su enajenación. Si hubiere sanción administrativa o condena penal, lo establecido en este artículo se extenderá por cinco años desde que la respectiva sanción o condena se haya cumplido o haya prescrito la sanción o pena. Tratándose de una persona jurídica, lo establecido en este artículo se considerará, además, respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
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Artículo 22
Artículo 22.- Cuando una sociedad anónima deportiva profesional presente riesgo de insolvencia y su Directorio no normalice tal situación dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de ocurrencia de dicha situación, se procederá en la forma que dispone este artículo. El Directorio convocará a la junta de accionistas de la sociedad, con el objeto de que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La citación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros y efectuarse dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. Dicha convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento. La junta de accionistas deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la citación. El rechazo de los términos de la convocatoria por parte de este organismo deberá constar en una resolución fundada. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o si, aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia de Valores y Seguros no aprueba los términos de la convocatoria, la sociedad no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones requerido para restablecer su situación financiera ni podrá efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, y deberá someterse a las disposiciones del Capítulo III de la ley N° 20.720, en los términos previstos en el artículo 14 de esta ley.
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Artículo 23
Artículo 23.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales gozarán de los beneficios establecidos por la ley Nº 19.768, sobre franquicias tributarias para inversiones en mercados emergentes, siempre que cumplan las exigencias prescritas por ésta.
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Artículo 24
Artículo 24.- En todo lo no previsto por esta ley, las sociedades anónimas deportivas profesionales se regirán por las normas de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en el artículo 14 de dicha ley.
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Artículo 24BIS
Artículo 24 bis.- Las sociedades anónimas deportivas profesionales reguladas por esta ley no podrán participar en competiciones deportivas de carácter amateur. En caso de pérdida de la calidad de profesional, ya sea por descenso deportivo o desafiliación, la sociedad anónima deportiva profesional deberá cesar inmediatamente en sus actividades deportivas y dejará de ser considerada como una organización deportiva profesional. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con arreglo a lo prescrito en el artículo 39.
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Artículo 25
Artículo 25.- Para desarrollar actividades deportivas profesionales, las corporaciones y fundaciones que formen parte de una asociación o liga deportiva profesional deberán constituir uno o más Fondos de Deporte Profesional, o formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales. Las corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de esta ley opten por conservar este carácter, desarrollarán su actividad deportiva profesional a través de los mencionados Fondos o continuar como corporaciones o fundaciones, siempre bajo la forma de un fondo de deporte profesional. A su vez, las que opten por formar o transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, se regirán por el Título II de esta ley y la sociedad anónima que se cree será continuadora, para todos los efectos legales, de los derechos y obligaciones que correspondan a la corporación o fundación originaria, especialmente en lo concerniente a los derechos federativos y a las obligaciones respecto de los trabajadores conforme a la ley N° 20.178. Todo acto jurídico celebrado por una organización deportiva profesional que contenga o implique la cesión, venta o concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos o cupo en la respectiva liga deportiva profesional, sólo podrá ser celebrado con otra organización deportiva profesional. Los actos jurídicos señalados en el inciso anterior serán oponibles a terceros una vez que se efectúe el depósito de los instrumentos en que consten en la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en los términos del artículo 5, sin perjuicio del cumplimiento de las demás solemnidades legales que se requieran en conformidad a la naturaleza de los actos celebrados. El cumplimiento de la remisión de los referidos actos jurídicos deberá producirse dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su celebración, y no exime a las organizaciones deportivas profesionales de las sanciones por eventuales infracciones del ordenamiento jurídico en general. Tratándose de la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, ésta no podrá tener una vigencia superior a treinta años, y su renovación se ajustará a lo señalado en el inciso precedente. Tales contratos de concesión no podrán incluir cláusulas en las que se haga responsable a la cedente de las obligaciones contraídas por la organización deportiva concesionaria durante la vigencia del contrato de concesión, una vez extinguido éste.
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Artículo 26
Artículo 26.- Para constituir el Fondo de Deporte Profesional, la corporación o fundación citará a una asamblea extraordinaria, que se pronunciará sobre las siguientes materias: a) El balance y los estados financieros de la corporación o fundación elaborados al menos dos meses antes de la asamblea, confeccionados según las normas exigidas por el decreto supremo Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, y auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros; b) El aporte de la corporación o fundación al Fondo que se constituirá; c) La determinación de los demás bienes que se aportarán al Fondo, y d) La fijación del monto de los aportes en dinero efectivo que, junto con los bienes singularizados en las letras b) y c) anteriores, conformen el capital social, a fin de cumplir con el capital mínimo indicado en el Título I de la presente ley.
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Artículo 27
Artículo 27.- El acta de la asamblea dará testimonio de los miembros que asistieron, de los reclamos que se hayan formulado, y deberá reducirse a escritura pública.
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Artículo 28
Artículo 28.- El Fondo de Deporte Profesional estará constituido por: a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que la asamblea general acuerde destinar a este objeto; b) Las donaciones que se efectúen a la organización deportiva profesional a cualquier título; c) Los derechos que correspondan a la organización deportiva profesional o que le asignen la federación, liga u otras instituciones a que ésta pertenezca; d) Los ingresos provenientes de la comercialización de los espectáculos deportivos profesionales y de los bienes y servicios conexos; e) Otros recursos que anualmente la corporación o fundación destine al Fondo, y f) Todos los demás ingresos que se destinen al Fondo para el desarrollo de la actividad deportiva profesional.
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Artículo 29
Artículo 29.- Con los recursos del Fondo de Deporte Profesional deberá financiarse el cumplimiento de las obligaciones que demande la participación de la respectiva organización en la actividad deportiva profesional. Los costos derivados de la formación y desarrollo de los deportistas infantiles y juveniles que no desarrollen actividades profesionales, podrán financiarse con los recursos provenientes del Fondo de Deporte Profesional, sin perjuicio de lo establecido por la ley Nº 19.712, del Deporte.
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Artículo 30
Artículo 30.- El Fondo de Deporte Profesional será administrado por una Comisión de Deporte Profesional compuesta por el Presidente de la corporación o fundación, quien la presidirá, y por cuatro miembros o directores. Este Fondo se considerará organismo esencial para los efectos de lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.712, del Deporte. La Comisión de Deporte Profesional deberá confeccionar un balance del Fondo de Deporte Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley. Dicho Fondo, como el balance entregado, deberán ser auditados por una entidad inscrita en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, el balance deberá contener siempre la valoración del total de sus activos, incluidos los pases y demás derechos patrimoniales. La Comisión de Deporte Profesional informará periódicamente a la Superintendencia de Valores y Seguros acerca del estado, funcionamiento y contabilidad del Fondo de Deporte Profesional.
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Artículo 31
Artículo 31.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Comisión de Deporte Profesional aplicarán el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la respectiva organización deportiva profesional por sus actuaciones dolosas o culpables. La aprobación de la memoria y del balance presentados por la Comisión o de cualquier otra cuenta o información general, no libera a sus miembros de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados. La aprobación específica de los mismos tampoco los exonera de aquella responsabilidad, cuando éstos se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.
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Artículo 32
Artículo 32.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional no podrán: a) Proponer modificaciones de estatutos o adoptar políticas o decisiones que no tengan por objeto el interés social, sino sus propios intereses o los de terceros relacionados; b) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la Comisión; c) Inducir a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los inspectores de cuentas o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información; d) Presentar a los órganos de la corporación o fundación informaciones falsas y ocultarles antecedentes de carácter esencial; e) Tomar en préstamo dinero o bienes del Fondo o usar en provecho propio, de su cónyuge, de sus parientes, representados o de sociedades en las que participen, los bienes, servicios o créditos del Fondo; f) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y g) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados, en perjuicio del interés social. Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos literales de este artículo pertenecerán al Fondo, el que, además, deberá ser indemnizado por cualquier otro perjuicio.
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Artículo 33
Artículo 33.- Los miembros de la Comisión de Deporte Profesional están obligados a guardar reserva respecto de los actos comerciales de la institución y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo, que no haya sido divulgada oficialmente por la corporación o fundación. No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, delitos penales o ilícitos civiles.
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Artículo 34
Artículo 34.- Las corporaciones o fundaciones que constituyan un Fondo de Deporte Profesional podrán mantener su existencia como tales respecto de las demás actividades que realicen. En este caso, al momento de determinar los bienes del Fondo, deberá efectuarse una separación patrimonial por rama de actividad si fuere necesario, para asegurar su viabilidad financiera y económica. Sin este requisito no podrá constituirse dicho Fondo.
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Artículo 35
Artículo 35.- Si en el balance del ejercicio terminado al 31 de diciembre de cada año, los auditores nombrados por el Fondo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º previenen de manera fundada a la corporación o fundación sobre el riesgo de insolvencia del Fondo de Deporte Profesional, la Comisión de Deporte Profesional informará de ello a la respectiva entidad fiscalizadora, y señalará las medidas de corto plazo que se adoptarán con el fin de solucionar esta situación. Para los efectos de esta ley, el Fondo se encontrará en riesgo de insolvencia cuando haya cesado en el pago de una o más obligaciones. La Comisión de Deporte Profesional informará dicha situación a la respectiva entidad fiscalizadora, dentro del plazo de siete días hábiles. Si transcurridos noventa días desde tal notificación no se han solucionado estas obligaciones, se presumirá el estado de notoria insolvencia del Fondo de Deporte Profesional. Se presumirá, además, el estado de notoria insolvencia del Fondo si durante un plazo de seis meses ha dejado de cumplir tres o más obligaciones distintas. En caso de producirse el estado de notoria insolvencia del fondo, se procederá en los términos previstos en el artículo 14.
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Artículo 36
Artículo 36.- En caso de no cumplir con lo señalado en el presente Título, las corporaciones y fundaciones no podrán seguir desarrollando actividades deportivas de carácter profesional.
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Artículo 37
Artículo 37.- De la fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base. La fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base que efectúen oferta pública de acciones corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, dentro de las materias de su competencia. La fiscalización, control y vigilancia de las organizaciones deportivas profesionales de base que no efectúen oferta pública de acciones, corresponde al Instituto. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto podrá requerir a las organizaciones deportivas profesionales de base aquella información adicional que sea necesaria para un mejor ejercicio de su actividad de fiscalización, control y vigilancia. De conformidad con lo prescrito en el artículo 40 de la ley N° 19.913, las organizaciones deportivas profesionales quedarán sujetas a la fiscalización de la Unidad de Análisis Financiero.
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Artículo 37BIS
Artículo 37 bis.- Serán aplicables a las operaciones relacionadas de las organizaciones deportivas lo dispuesto en el Título XVI de la ley Nº 18.046, sin perjuicio de que la difusión de las operaciones a que se refiere el inciso final del artículo 147 de dicha ley sea obligatoria.
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Artículo 38
Artículo 38.- La fiscalización y supervigilancia de las organizaciones deportivas profesionales en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. Dicho Instituto ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley Nº 19.712, del Deporte.
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Artículo 39
Artículo 39.- Las infracciones a las normas de la presente ley serán sancionadas en atención a su gravedad, conforme a la siguiente clasificación: a) Las faltas leves serán sancionadas con amonestación escrita y pública y multa de 10 a 99 unidades tributarias mensuales. Se entenderá por falta leve aquella que no compromete de manera sustantiva el cumplimiento de los fines de las organizaciones deportivas profesionales ni afecta los derechos fundamentales de los asociados o de terceros, tales como el incumplimiento de la obligación de informar a las entidades fiscalizadoras. b) Las faltas graves serán sancionadas con multa de 100 a 399 unidades tributarias mensuales. Se entenderá por falta grave la que implica el incumplimiento de obligaciones esenciales establecidas en esta ley, que afecten la transparencia, la rendición de cuentas o el buen funcionamiento de las organizaciones, tales como la infracción a lo dispuesto en el artículo 11, en lo referido a la obligación de consultar a las organizaciones de hinchas más representativas respecto de asuntos referidos al patrimonio inmaterial e identidad del club, al diseño e implementación de planes para aumentar la participación organizada y segura de los hinchas en los espectáculos deportivos profesionales, y, en general, acerca de las materias y políticas de desarrollo deportivo que estimen pertinentes. c) Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa de 400 a 800 unidades tributarias mensuales. Se entenderá que se incurre en una falta gravísima cuando se compromete gravemente la legalidad, la probidad, la integridad institucional o se configura un abuso sistemático de derechos o uso fraudulento del régimen jurídico de las organizaciones deportivas profesionales, tales como el incumplimiento de las disposiciones sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de las organizaciones deportivas profesionales. En cada caso, la entidad fiscalizadora respectiva señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días; de lo contrario, se impondrá el recargo del 50% a la multa cursada. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, procederá la eliminación de las organizaciones deportivas profesionales de base del registro correspondiente, cuando pierdan la membresía de la liga deportiva profesional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°.
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Artículo 39BIS
Artículo 39 bis.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley se deberán aplicar prudencialmente los siguientes criterios: 1. La gravedad de la conducta. 2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado. 3. El perjuicio producido con motivo de la infracción. 4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo haya. 5. Las sanciones aplicadas con anterioridad en las mismas circunstancias.
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Artículo 39TER
Artículo 39 ter.- Los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el Instituto Nacional de Deportes, se sujetarán a las siguientes reglas: 1. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio por la autoridad. Para estos efectos, el Instituto podrá habilitar canales de denuncia anónima. 2. El procedimiento se impulsará de oficio por la autoridad y se iniciará con la formulación precisa de cargos, los que serán notificados al presunto infractor. 3. Las notificaciones se harán mediante correo electrónico o carta certificada dirigida al domicilio del presunto infractor, registrados ante la autoridad. La notificación por correo electrónico se entenderá practicada el día hábil siguiente al de su despacho y la notificación por carta certificada se entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al del despacho de la oficina de correos correspondiente. 4. La formulación de cargos deberá incluir una descripción de los hechos que se estiman constitutivos de la infracción, la fecha en que se habrían verificado, la norma eventualmente infringida y el plazo para evacuar el traslado. 5. El supuesto infractor tendrá el plazo de quince días hábiles, con posibilidad de pedir ampliación hasta por otros cinco días hábiles adicionales, contado desde la notificación, para contestar los descargos ante la autoridad competente. 6. Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la autoridad resolverá de plano, cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, en un plazo no superior a cinco días desde ocurrido alguno de los eventos contemplados en este numeral. En caso contrario, dentro del mismo plazo, abrirá un término de prueba de ocho días. Si la autoridad no resuelve en el plazo de ciento veinte días desde acaecido alguno de los eventos indicados en el párrafo precedente, se procederá al archivo de los antecedentes y se entenderán desestimados los cargos. La autoridad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes para resolver el fondo del asunto. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 7. Los hechos que sean investigados durante el procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. 8. Transcurridos diez días desde evacuada la última diligencia, el director del Instituto deberá dictar la resolución fundada que ponga término al procedimiento. 9. La resolución que aplique una sanción de multa, cuya ejecutoriedad se encuentre debidamente certificada, tendrá mérito ejecutivo. 10. En contra del acto administrativo que disponga sancionar al afectado procederá un reclamo de ilegalidad que se interpondrá en el plazo de diez días hábiles, según lo dispuesto en la ley N° 19.880, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Una vez interpuesto, dicha Corte lo admitirá a tramitación y conferirá traslado al Instituto Nacional de Deportes por seis días hábiles. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte recibirá alegatos en la causa y dictará sentencia dentro del plazo de quince días. En contra de la decisión de la Corte procederán únicamente los recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema. En todo lo no regulado en este artículo se aplicará supletoriamente lo establecido en la ley N° 19.880.
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Artículo 40
Artículo 40.- En todo lo no previsto por este Título, regirá el decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros.
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Artículo 41
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.712: 1) En el artículo 14: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "supervigilancia", el término "fiscalización". b) En el mismo inciso primero, elimínase la expresión "constituidas en conformidad a la presente ley". c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo: "Sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las organizaciones deportivas profesionales, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales.". 2) En el artículo 32, agrégase la siguiente letra i), nueva, reemplazando la conjunción "y", precedida de una coma (,) con que termina la letra g), por un punto y coma (;) y sustituyendo el punto final de la letra h) por la conjunción "y", precedida de una coma (,): "i) También serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones que consideren fines deportivos, las que podrán mantener su estructura fundacional sin necesidad de efectuar la adecuación a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en los casos en que el objeto de tales organizaciones se ajuste a lo prescrito en el inciso segundo de dicha norma. Del mismo modo, serán organizaciones deportivas las corporaciones y fundaciones con fines de fomento deportivo.".
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Artículo 42
Artículo 42.- De las continuadoras legales. Se entenderá como continuadoras legales de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas, a las personas jurídicas que por cualquier acto, contrato o hecho jurídico, adquieran o gocen de igual derecho federativo o cupo y lugar en la liga deportiva profesional que corresponda. El continuador legal será solidariamente responsable con su cedente del cumplimiento de cualquier obligación y deuda comprometida por su antecesora, cualquiera sea su naturaleza, monto o entidad.
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Artículo 43
Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como organizaciones deportivas profesionales de acuerdo a lo que establece esta ley.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1º transitorio.- Las organizaciones deportivas que se encuentren participando actualmente en actividades o torneos deportivos profesionales, cualquiera sea la normativa bajo la cual se constituyeron, deberán adecuar sus estatutos a las normas de esta ley dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de la misma. Cualquiera sea la forma que adopten, deberán dar cuenta de ello al Instituto Nacional de Deportes de Chile y a la Superintendencia de Valores y Seguros. A partir de ese momento, quedarán sometidas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia y del referido Instituto.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2º transitorio.- La NOTA s organizaciones deportivas que mantengan deudas tributarias con el Fisco y que tengan la forma de sociedades anónimas deportivas profesionales o de corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales de acuerdo a las normas contenidas en esta ley y que sean las continuadoras legales de las actuales organizaciones deportivas, podrán, dentro del plazo de un dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley y por una única vez, presentarse a suscribir un convenio de pago con la Tesorería General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de acuerdo a lo que a continuación se indica: 1. En el caso de los actuales clubes, fundaciones o corporaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título III de esta ley, opten por transformarse en corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales y creen un Fondo de Deporte Profesional para tales efectos, el convenio tendrá por objeto pagar la deuda tributaria exigible al momento de su suscripción. El pago se efectuará a través del número de cuotas anuales, iguales y sucesivas que permita extinguir la deuda tributaria en un plazo máximo e improrrogable de 20 años, a contar de la fecha de suscripción del convenio. Sin NOTA embargo, dichas cuotas no podrán ser inferiores al equivalente al 3% de los ingresos totales de la corporación o fundación, sean o no provenientes de su giro, tanto percibidos como devengados y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. 2. En el caso de los actuales clubes, corporaciones o fundaciones deportivas que, de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley, opten por transformarse en sociedades anónimas deportivas profesionales, el convenio tendrá por objeto, igualmente, pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de su suscripción. En este caso, el pago se efectuará en cuotas anuales equivalentes al 8% de las utilidades totales en el respectivo año calendario, no pudiendo ser dichas cuotas inferiores al 3% de sus ingresos, sean o no provenientes del giro, tanto percibidos como devengados, y cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. 3. Podrán también acogerse a las normas contenidas en este artículo las organizaciones deportivas, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra y participen en torneos deportivos profesionales. Para este efecto, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo. La concesionaria, por el solo ministerio de la ley, se constituirá como codeudora solidaria de la deuda tributaria objeto del convenio. Los bienes concedidos en uso y goce serán inembargables y no podrán ser dados en garantía, excepto en favor del Fisco. Podrán también acogerse a este sistema de concesión las organizaciones deportivas que no se encuentren en estado de insolvencia o en quiebra, cualquiera sea su naturaleza. Las organizaciones deportivas que otorguen concesión de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, NOTA suspenderán completamente sus actividades por el tiempo que dure la concesión y conservarán únicamente su representación ante la sociedad concesionaria si fueren accionistas de ella. El pago de las cuotas anuales establecidas en los numerales anteriores deberá efectuarse a más tardar el día 30 de abril del año siguiente al de la obtención de las respectivas utilidades o ingresos. Para la fijación del monto de las cuotas, tanto las utilidades totales como los ingresos serán los que se determinen al aplicar las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros para la elaboración de los estados financieros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y control de la correcta determinación de las cuotas, de lo que informará a la Tesorería General de la República. El incumplimiento total o parcial de una o más cuotas hará exigible el pago del total de la deuda sujeta al convenio o del saldo insoluto, en conformidad con las reglas generales. En el caso de las corporaciones y fundaciones que desarrollen actividades deportivas profesionales, dicho incumplimiento hará, además, presumir el estado de notoria insolvencia del respectivo Fondo de Deporte Profesional y se procederá a la eliminación de la organización del Registro de Organizaciones Deportivas Profesionales. Para mantener vigentes los convenios regulados por esta disposición, las organizaciones deportivas profesionales que los hayan suscrito deberán mantener al día el pago de las demás obligaciones tributarias que se originen por efecto del giro o actividad que desarrollen en virtud de esta ley. El incumplimiento de cualquiera de ellas será causal de término de los convenios y hará exigible el cobro del total de la deuda sujeta a tales convenios o del saldo insoluto, en conformidad a las reglas generales. En lo no previsto en los incisos anteriores, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario. NOTA El artículo 2 de la ley 21824, publicada el 06.06.2026, interpreta el inciso segundo del presente artículo, en el sentido de declarar que la suspensión de las actividades de la organización deportiva concedente durante el tiempo que dure la concesión se limita al ejercicio de los derechos de uso y goce de los bienes y derechos federativos que sean objeto de la concesión, y puede, en relación con los restantes bienes y demás derechos que posea el concedente, desarrollar sus actividades conforme a la ley.
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Artículo 3TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 3º transitorio.- Si al término del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 2º transitorio hubiere juicios pendientes en que se debata el monto de la deuda tributaria exigible, los convenios a que se refiere el mismo precepto surtirán pleno efecto en cuanto al monto no controvertido. En cuanto a lo restante, dicho convenio se sujetará a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que recaiga en el respectivo juicio. Este derecho beneficiará tanto a la organización deportiva profesional cuanto a la sociedad concesionaria que asuma el goce y la administración de sus bienes y derechos en conformidad al número 3 del artículo 2º transitorio.".
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Artículo 4TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 4º transitorio.- Para aquellas organizaciones deportivas que hayan sido declaradas en estado de quiebra con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, o sus sucesores legales, los plazos contenidos en los artículos 1º y 2º transitorios, se suspenderán mientras existan recursos judiciales pendientes en contra de la resolución que declaró la quiebra. Respecto de la suscripción del convenio de pago con el Servicio de Tesorerías, descrito en el artículo 2º transitorio, una vez ejecutoriada la resolución que acogió o desechó la solicitud de quiebra, la organización deportiva o su representante legal, tendrá un plazo de 90 días para acogerse a una de las modalidades de convenio descritas en el artículo 2º transitorio o concesionar sus bienes de acuerdo a lo preceptuado en el númeral 3 de dicho artículo, debiendo para estos efectos adecuar sus estatutos de acuerdo a lo prescrito en esta ley.