Artículo
Agréguese el siguiente artículo a la ley N.o 5,107, bajo el número 6 bis: Artículo 6 bis. Las disposiciones del artículo anterior no regirán respecto de aquellos productos o mercaderías que la Comisión de Cambios Internacionales califique como de exportación adicional por su especie o cantidad y cuya salida del país podrá autorizar, siempre que su importe vuelva en valores comerciales o de destine a los objetos que la misma Comisión señale para las diferentes industrias y productos, atendiendo a los intereses económicos del país.
📜 Texto Legal Técnico
