Artículo 1.o Agrégase al artículo 20 de la ley número 5,107 de 19 de Abril del presente año, los siguientes incisos: "Estarán afectos a las mismas penas los individuos a los cuales se les comprobare que hacen de la compra y venta de cambios internacionales, en contravención a esta ley, un negocio habitual. "Además, el infractor que fuere extranjero podrá el Presidente de la República aplicarle la Ley de Residencia inmediatamente que sea comprobada la infracción".
Art. 2.o Reemplázase el artículo 21 de la misma ley número 5,107, por el siguiente: "Conocerá de los juicios relacionados con esta ley el juez letrado de mayor cuantía en lo criminal, del departamento en que se cometiere la infracción, o donde se produjere la resistencia, en su caso, y para la sustanciación de dichos juicios se seguirá el siguiente procedimiento: "Sorprendida la infracción, el infractor será detenido y puesto inmediatamente a la disposición del juez competente para su juzgamiento. Los agentes policiales que lleven a efecto la detención estarán facultados para allanar la oficina, oficio o domicilio del infractor, y para incautar todos los papeles, documentos, efectos y valores relacionados con la infracción". "El juicio empezará por un comparendo que deberá celebrarse dentro de las 24 horas siguientes a la detención. Hará de acusador público el empleado de policía que formulare el denuncio o la persona a quien el Presidente de la República facultare para este objeto. Inmediatamente después de formulada la acusación, el infractor deberá aducir los descargos verbalmente y ofrecer los medios de prueba con que contare para establecer su inocencia. Tanto la prueba del denunciante como la del denunciado, será recibida dentro de los tres días siguientes a la celebración del comparendo. Si la prueba ofrecida fuere la testimonial, el tribunal expedirá las órdenes de citación para los testigos oportunamente, a fin de que dicha prueba sea rendida en el plazo señalado. Sólo se examinarán los testigos que las partes hayan ofrecido e individualizado en el comparendo". "El juez procederá a dictar sentencia, sin citación de las partes, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la prueba. Contra la sentencia que se dicte en esta clase de juicios no procederá recurso alguno". "El infractor será mantenido en estricta incomunicación hasta que se lleve a efecto el comparendo".