Artículo 1.o Fíjase el siguiente personal a la Estación de Ostricultura de Ancud, la que funcionará con un anexo para Mitilicultura; 1 Jefe de zona para la crianza y repobla- ción de mariscos, con asiento en Ancud, grado 4.o $ 42,000 1 Ostricultor jefe de la Estación, grado 8.o 30,000 1 Ayudante mitilicultor, grado 12.o 21,300 1 Buzo mariscador, grado 16.o 15,300 1 Mayordomo, grado 18.o 12,900 1 Patrón de lancha, grado 18.o 12,900 1 Motorista, grado 18.o 12,900 2 Pescadores, grado 20.o, c/u $ 10,500 21,000 1 Mozo, grado 21.o 9,420 2 Marineros, grado 21.o c/u $ 9,420 18,840 $ 196,560
Artículo 2.o Créanse Centros de Repoblación de ostras, choros, ostiones y demás especies que señale la Dirección General de Pesca y Caza, en los siguientes puntos, con el personal que se indica: Mechuque 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Chonchi 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Talcán 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Melinka 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Huichas 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Juan Fernández 1 Pelinuricultor, grado 6.o 36,000 1 Ayudante, grado 18.o 12,900 Golfo de Arauco 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Los Vilos 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Tongoy 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 Mejillones 1 Buzo mariscador, grado 16.o $ 15,300 1 Ayudante, grado 21.o 9,420 $ 271,380
Artículo 3.o Créase en la comuna de Quellón una Estación de Mitilicultura, que tendrá por objeto la supervigilancia de la pesca del choro y el estudio y experiencia relacionados con la conservación y fomento de esta especie. Esta Estación contará con el siguiente personal de planta: 1 Jefe mitilicultor, grado 8.o $ 30,000 1 Ayudante, grado 12.o 21,300 1 Buzo mariscador, grado 16.o 15,300 1 Motorista, grado 16.o 15,300 1 Mayordomo, grado 18.o 12,900 1 Patrón de lancha, grado 18.o 12,900 2 Marineros, grado 21.o, c/u $ 9,420 18,440 1 Mozo, grado 21.o 9,420 $ 135,960
Artículo 4.o Destínanse las siguientes cantidades para los fines que se indican: a) Estación de Ostricultura de Ancud Para construir una bodega y tres casas para el personal subalterno $ 150,000 Para galpón y arreglo del desembarcadero en Punta Dina 80,000 Para ampliación de parques de ostras, adquisición de una lancha motor de 15 toneladas, con su equipo y aparejo auxiliar de velamen 140,000 Adquisición de una goleta a vela a 12 a 15 toneladas, con aparejo completo 70,000 Adquisición de una chalupa y aparejo de buzo 30,000 $ 470,000 b) Para adquisición de terreno y cons- trucción de casa y bodega para los Centros de Repoblación, adquisición de chalupas, aparejos de buzo y otros elementos de trabajo destinados a dichos Centros 930,000 c) Estación de Mitilicultura de Quellón: Adquisición de 12 hectáreas de terreno y construcción de casa para la adminis- tración $ 120,000 Casa para el personal subalterno 150,000 Una bodega 40,000 Desembarcadero, muelle y abrigo para embarcaciones 80,000 Lancha motorizada de 30 toneladas, equipada y con velamen auxiliar 270,000 Goleta a vela de 40 a 50 toneladas, para transporte de choros-semillas, aperada 90,000 Adquisición de una chalupa y aparejo de buzo 30,000 Instalaciones para reproducción de choros 20,000 $ 800,000 TOTAL $ 2.803,000
Artículo 5.o El gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con los derechos de desembarques de langostas, ostras y choros, fijados por decreto N.o 577, de 14 de Marzo de 1941, expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, derechos que se aumentan a las siguientes cantidades: Langostas $ 4.00 por kilo; Ostras 1.50 por kilo; Choros 0.20 por kilo. Los gastos indicados en el artículo 4.o se financiarán con cargo a las entradas provenientes de la ley N.o 7,160, de 21 de Enero de 1942, a contar desde el 1.o de Enero de 1943, y en el porcentaje que corresponderá a la provincia de Chiloé para obras públicas.
Artículo 6.o La Dirección General de Pesca y Caza fijará el plan de trabajo a que deberán sujetarse las Estaciones y Centros que por esta ley se crean. Un reglamento especial señalará las condiciones en que la industria ostrícola deba desarrollarse, con el propósito de fomentar la instalación de parques privados para la crianza y engorda de la ostra, estableciendo las exigencias que deban llenar para obtener de los organismos del Estado las ostras, semillas de la nueva cosecha, e indicará las condiciones sanitarias para la venta.
Artículo 7.o Derógase la ley N.o 5,760, de 16 de Diciembre de 1935, en la parte que fuere contraria a la presente ley.
Artículo 8.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".