Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Los derechos de esportacion, internacion, almacenaje, faros i valizas i multas consulares se pagarán en moneda nacional de oro o en billetes con el recargo correspondiente, el cual será fijado semanalmente por el Presidente de la República, segun el término medio del valor comercial del oro en el mercado. El Presidente de la República determinará la proporcion que debe pagarse en moneda de oro o en billetes de curso legal i podrá autorizar el pago de una parte de estos derechos en letras sobre Lóndres o Nueva York, estimadas en relacion al valor en oro fijado para el impuesto. Esta lei rejirá desde la fecha de su promulgacion en el Diario Oficial.
