MODIFICA LA LEY N.o 5,786, DE 2 DE ENERO DE 1936, QUE
DISPONE QUE TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE INTERNE
ESPECIES DE CUALQUIER GENERO AL TERRITORIO DE LA
REPUBLICA, PAGARA UN IMPUESTO DE 5% SOBRE EL VALOR DE
DICHAS ESPECIES, UNA VEZ NACIONALIZADAS
Ley 5991 · 13 artículos · Versión BCN: 1937-01-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Agrégase al artículo 6.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, el siguiente inciso final: "Servirán de abono al impuesto que establece el artículo 2.o las cantidades que se hubieren pagado, en virtud de lo dispuesto en el mismo artículo y el anterior, sobre las materias primas empleadas en la respectiva producción. Para este solo efecto, se presume de derecho que respecto de dichas materias se ha pagado impuesto sobre un valor igual al cincuenta por ciento del precio de transferencia del producto elaborado".
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Artículo 2
Artículo 2.o Intercálase, entre los incisos primero y segundo del artículo 4.o de la Ley N.o 5,786, el siguiente: "El impuesto que deba aplicarse sobre remuneraciones por confección de obras materiales, gravará solamente a la parte de dichas remuneraciones que exceda de $ 3,000 al mes, siempre que los servicios sean prestados por obreros que trabajen independientemente, solos o ayudados a lo más por dos operarios".
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Artículo 3
Artículo 3.o Substitúyense, en el inciso primero del artículo 9.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, las palabras: "obras materiales", por estas otras: "obras materiales muebles"; y substitúyese el inciso segundo del mismo artículo 9.o, por el siguiente: "En el caso de estas personas se aplicará el impuesto sobre el valor total de la obra confeccionada, practicándose la deducción a que se refiere el inciso final del artículo 6.o".
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Artículo 4
Artículo 4.o Agrégase la siguiente letra en el artículo 10 de la misma Ley citada anteriormente: "f) Las elaboradas o confeccionadas por pequeños productores autónomos, hasta por un valor de $ 3,000 al mes. "Se entiende por pequeño productor autónomo a aquel que trabaje independientemente solo o ayudado a lo más por dos operarios".
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Artículo 5
Artículo 5.o Agrégase entre las excepciones a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley 5,786, ya citada, a la Caja de Colonización Agrícola.
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Artículo 6
Artículo 6.o Agrégase al artículo 2.o de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936, el siguiente inciso: "No se considerarán operaciones de elaboración o transformación aquellas que su plan labores generalmente domésticas y tengan por objeto tan sólo acondicionar las materias primas, sin agregarles un valor apreciable, a juicio exclusivo de la Dirección de Impuestos Internos".
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Artículo 7
Artículo 7.o Agrégase el siguiente inciso, que figurará como segundo del artículo 4.o de la Ley número 5,786: "El impuesto establecido en el inciso anterior será de tres y medio por ciento para las primas provenientes de contratos de seguros, con exclusión de los reseguros, a los cuales no afectará este impuesto ni el anterior".
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Artículo 8
Artículo 8.o Agrégase en el artículo 7.o a continuación del N.o 41 de la Ley 5,434, publicada en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1933, que fijó el texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente número 41 bis: "41 bis.- Contratos de edificación o, en general, de confección de obras materiales inmuebles, medio por ciento sobre el valor total de la obra, incluyendo en dicho valor la remuneración del contratista, si ella se fijare separadamente. "Quedarán exentos del impuesto a que se refiere el inciso anterior los contratos de edificación de casas que se construyan al amparo de la Ley N.o 5,950, que creó la Caja de la Habitación".
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Artículo 9
Artículo 9.o Agrégase en el N.o 105 del mismo artículo 7.o ya citado, el siguiente inciso, que figurará como tercero: "La Dirección General de Impuestos Internos podrá exonerar de este impuesto a los pequeños comerciantes que, por la exigüidad de sus negocios, sean acreedores a este beneficio. Los comerciantes a quienes la Dirección acuerde esta franquicia no estarán obligados a llevar libros de comercio".
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Artículo 10
Artículo 10. Agréganse en el inciso cuarto del número 36 del artículo 7.o de la Ley N.o 5,434, después de las palabras "reconocidos por la Ley", las siguientes: "por la Caja Nacional de Ahorros".
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Artículo 11
Artículo 11. Esta Ley regirá desde el 1.o de Enero de 1937.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Condónanse los intereses y sanciones en que se haya incurrido por mora en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N.o 5,786, de 2 de Enero de 1936. Las oficinas correspondientes devolverán a los afectados las sumas que hayan integrado por concepto de pago de tales intereses y sanciones. Los impuestos insolutos cuyos intereses se condonan en el inciso anterior, deberán pagarse en seis cuotas mensuales iguales. La primera de dichas cuotas se hará exigible el último día del mes siguiente a aquel en que fuere publicada la presente Ley. La cuota que no fuere pagada en su oportunidad devengará un interés penal de uno por ciento al mes, a contar desde la fecha en que se hizo exigible, de acuerdo con el inciso anterior.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Las personas que hubieren celebrado contratos con el Fisco bajo el imperio de la Ley N.o 5,434, para la construcción de obras públicas cuya ejecución en todo o en parte, fuere posterior al 2 de Enero de 1936, pagarán las contribuciones establecidas por dicha Ley y no estarán afectas a las establecidas por la Ley 5,786. La Tesorería General de la República devolverá, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, las sumas que se hubieren pagado en exceso.