ARTICULO PRIMERO.- Se establece una contribucion que se llamará derecho de tonelaje i que gravará a toda nave nacional o estranjera que haga el comercio de cabotaje, o sea que transporte carga o pasajeros entre los puertos de la República. Durante los primeros cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei quedarán exentas de esta contribucion las naves que sólo transporten pasajeros entre puertos de la República. Vencido dicho plazo, las naves que se dediquen esclusivamente a este servicio, pagarán la cuarta parte de la contribucion que paguen, segun su clase, las que hagan el transporte de carga i pasajeros. No se considerá como cabotaje el transporte de carga i pasajeros que se verifique entre Punta Arenas i los demas puertos de la República.
ART. 2.°- La contribucion será de cuarenta centavos moneda nacional de oro, por cada tonelada de rejistro que midan los buques de vela; i de dos pesos, moneda nacional de oro, por cada tonelada de rejistro que midan los buques de mocion o propulsion mecánica. Los buques de vela con mocion o propulsion mecánica ausiliar, pagarán ochenta centavos, moneda nacional de oro, por tonelada de rejistro. En el primer año en que entre en vigor esta lei, solo se pagará una cuarta parte de la contribucion fijada en el inciso anterior i, en los años siguientes, la suma pagada en el primero se irá aumentando en cincuenta por ciento, hasta completar la suma indicada en el espresado inciso. Quedan exentos de esta contribucion los buques de vela de ménos de quinientas toneladas aunque tengan mocion o propulsion mecánica ausiliar, i los buques con mocion o propulsion mecánica de ménos de cien toneladas de rejistro. La contribucion se pagará una sola vez cada doce meses, en el primer puerto en que se inicie el cabotaje.
ART. 3.°- Las aduanas de la República no podrán conceder el permiso para cargar, a que se refiere el artículo 205 del reglamento de este servicio, sin que previamente se haya presentado por el capitan o por el consignatario de la nave una declaracion en que deje constancia de su intencion de recibir o no recibir carga destinada a otros puertos de la República. En el primer caso, las aduanas harán efectivo el cobro de la contribucion de tonelaje en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. El capitan o consignatario de la nave que reciba carga sin prestar previamente la declaracion a que se refiere el inciso anterior, que haga el comercio de cabotaje sin haber cubierto la contribucion o que pretenda eludir los efectos de esta lei, por medio de declaraciones falsas, será penado con una multa equivalente al cuádruplo de esta contribucion. No obstante, el capitan o consignatario que hubiere manifestado su intencion de no tomar carga, podrá, sin incurrir en la pena, prestar una nueva declaracion si durante la permanencia de la nave en el puerto cambiare de determinacion. En este caso deberá pagar la contribucion correspondiente en el acto de presentar la declaracion rectificada.
ART. 4.°- El certificado que acredite el pago de la contribucion deberá mantenerse fijado en un lugar visible de la nave; i las gobernaciones o subdelegaciones marítimas verificarán su existencia al conceder el "zarpe" a las naves que admitan carga con destino a otro puerto de la República.
ART. 5.°- Desde la fecha en que el comercio de cabotaje quede reservado a la Marina Mercante Nacional las tarifas de fletes que rijan en este comercio no podrán ser fijadas ni aumentadas sin autorizacion del Presidente de la República. En ningun caso, podrán cobrarse por los armadores o propietarios de las naves que hagan el cabotaje, fletes superiores a los aprobados por el Presidente de la República, en conformidad a este artículo.
ART. 6.°- Diez años despues de la promulgacion de esta lei el transporte de carga entre los puertos de la República quedará reservado esclusivamente a las naves nacionales. Sin embargo, el Presidente de la República podrá conceder, a título de reciprocidad, el derecho de hacer el cabotaje en las costas de la República a las naves de las demas naciones sud-americanas que otorguen igual franquicia a las naves chilenas.
ART. 7.°- Se considerará nave nacional, para los efectos de esta lei, la que cumpla con los requisitos exijidos por la lei de navegacion de 24 de Junio de 1878, en cuanto a su matrícula i tripulacion. Despues de los cinco años siguientes a la promulgacion de esta lei, i salvo el caso contemplado en el artículo 7.° de la indicada lei, la tripulacion de todo buque nacional dedicado al comercio de cabotaje, deberá componerse, por lo ménos, de la mitad de ciudadanos chilenos, i desde que dicho comercio se reserve esclusivamente a las naves nacionales, el capitan o el primer piloto deberán igualmente ser chilenos.
ART. 8.°- El producto de la contribucion que establece esta lei se destinará a la formacion de un fondo especial dedicado al fomento de la Marina Mercante Nacional, en conformidad a la lei que se dicte sobre esta materia.
ART. 9.°- La presente lei comenzará a rejir dieciocho meses despues de su publicacion en el Diario Oficial. Se autoriza al Presidente de la República, para dictar dentro del plazo de un año, los reglamentos necesarios para su aplicacion.