Artículo UNICO
Artículo único.- Desde el décimo dia siguiente a la publicacion de ésta en el Diario Oficial i hasta el 31 de Diciembre del año de 1918, se pagarán doblados los derechos de papel sellado, timbres i estampillas, establecidos en el decreto número 347, de 12 de Marzo de 1910, que refunde las leyes números 2,219, de 7 de Setiembre de 1909 i 2,288, de 5 de Marzo de 1910, i en las leyes números 2,467, de 1.° de Febrero de 1911, i 2,640, de 12 de Febrero de 1912.
📜 Texto Legal Técnico
