Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese, por gracia, una pensión de cien escudos (Eº 100.-) mensuales a las viudas, padres legítimos o naturales e hijos menores legítimos o naturales, de las siguientes personas fallecidas a consecuencia del accidente ocurrido al avión de la Línea Aérea Nacional Chilena, Douglas DC-3 210, el 3 de Abril de 1961: Silvio Parodi Viterbo, José Jorquera, Evaristo Casanova, Hernán Etchebarne, Arnaldo Vásquez, Mario González, Dante Coppa, Alfonso Vega, David Hermosilla, Eliseo Mouriño, José Silva, Manuel Contreras, Berti González, Pedro Valenzuela, Héctor Toledo, Luis Medina, Roberto Gallano, Gastón Hormazábal, Arnaldo Hitta, Guillermo Schade, Moisés Ríos, Lucio Cornejo, María Cárcamo de Andrade y Gabriela Andrade Cárcamo. No tendrán derecho a la pensión a que se refiere la presente ley aquellas personas a quienes por cualquier concepto corresponda percibir un montepío superior a Eº 100.- mensuales. El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
