Artículo UNICO
Artículo único.- Desde la promulgación de esta lei la Oficina de Emision entregará billetes de curso forzoso a toda persona que los solicite, en cambio del depósito de dieciocho peniques en oro por peso que deberá hacer en la Tesorería Fiscal de Santiago con arreglo a los incisos 1.° i 2.° del artículo 1.° de la lei número 2,654, de 11 de Mayo de 1912. Los Bancos nacionales podrán hacer los depósitos a que se refiere la citada lei a la órden de las Legaciones de Chile en Gran Bretaña, España, Estados Unidos de América o Arjentina, en alguno de los Bancos de primera clase que designe el Presidente de la República. Los depósitos se efectuarán en oro en barra u oro sellado, segun la equivalencia en fino que determinará el Presidente de la República con relacion a la moneda nacional de oro. Los certificados que la Caja de Emision debe dar por los depósitos pueden ser nominativos, a la órden o al portador, haciéndose constar en ellos la cantidad depositada. Quedan vijentes las disposiciones de la lei núm. 2,654, de 11 de Mayo de 1912, en los que no hayan sido espresamente modificadas por esta lei.
