Artículo UNICO
Artículo único.- El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para establecer con el personal creado por el Código Sanitario, el servicio de reconocimiento médico de las personas entregadas a la prostitución i de la atención profesional de las mismas en los establecimientos destinados a la curación de sus enfermedades. En las ciudades en que exista este servicio establecido por las Municipalidades, los inspectores sanitarios ejercerán sobre él la supervijilancia. Las personas sometidas a esta inspección, cuando sean declaradas infectadas, deberán asistirse miéntras ofrezcan peligro de contajio, hasta su restablecimiento, en los hospitales o salas destinadas al efecto, bajo pena de sesenta dias de prision i sin perjuicio de la asistencia médica establecida en el inciso primero.
