Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para que celebre con el Banco de Chile un contrato de acuerdo con las siguientes bases: 1.° El Banco de Chile tomará a su cargo desde el 1.° de Julio próximo, los servicios que presta la Tesorería Fiscal de Chile en Lóndres, creada por lei número 1,643, de 20 de Enero de 1904, conformándose a las instrucciones que reciba del Gobierno por intermedio de la Dirección del Tesoro i del Ministro de Chile en Gran Bretaña. 2.° El Banco de Chile no cobrará suma alguna al Estado por estos servicios. 3.° La referida Institución entregará sus cuentas al Ministro de Chile en Gran Bretaña en la forma establecida por el inciso 1.° del artículo 3.° de la lei número 1,643, de 20 de Enero de 1904, i ellas deberán ser juzgadas i falladas por el Tribunal de Cuentas en el plazo máximo de un año. Quedan vijentes las disposiciones de la mencionada lei en lo que no fueren contrarias a estas estipulaciones. 4.° Los depósitos en oro que se hagan en conformidad a la lei número 2,654, de 11 de Mayo de 1912 se colocarán en los Bancos de primera clase de Gran Bretaña i Estados Unidos de América que el Presidente de la República determine. 5.° El Banco abonará por los depósitos fiscales que ingresen a sus arcas en cuenta corriente el interes de 3% anual, tasa que se elevará o reducirá en el mismo número de unidades que suba o baje del 6% el tipo del descuento del Banco de Inglaterra, sin que en ningun caso pueda ser inferior al 2% ni superior al 5%. En los casos escepcionales, en que por carecer de fondos en la cuenta i haber gastos urjentes que hacer, convenga al Fisco en que se le descuenten letras de las correspondientes a sus remesas ordinarias, el Banco las descontará a una tasa de 2 1/2 % mas alta que el tipo de interes fijado para los depósitos, segun la norma que precede; pero si el tipo del descuento del Banco de Inglaterra llegara a 7 % o excediere de este mismo porcentaje, el Banco aplicará al Estado el mejor tipo de descuento que pueda obtener en el mercado, sin atenerse a la diferencia establecida mas arriba. El Banco no cobrará al Estado ni comisión de jiro sobre las letras, cheques o libranzas que éste espida contra la cuenta, ni comisión ni cobranza sobre los que se le remitan o entreguen en abono de ella. Si la cobranza hubiere de efectuarse en otra plaza, el Banco cargará la misma comisión que hubiere pagado a otro Banco. 6.° El Gobierno o el Banco de Chile podrán poner término a la situación creada por la presente lei, dándose aviso con anticipación de un año.
