Artículo 1
Artículo 1.° El Presidente de la República mandará practicar elecciones estraordinarias de Municipalidades en las comunas de nueva creacion i en aquellas en que no haya Municipalidad por no haberse verificado eleccion o por haberse declarado la nulidad de la verificada. la eleccion se practicará en la forma que fije el Presidente de la República dentro del plazo de treinta dias, contados desde que se cree la comuna, desde que haya pasado la fecha de la eleccion sin haberse ésta verificado o desde la sentencia declaratoria de la nulidad. En los casos actuales, el plazo de treinta dias se contará desde la prpmulgacion de esta lei. Tratándose de comunas de nueva creacion, formadas con subdelegaciones completas i en que exista rejistro electoral, la primera eleccion de municipales verificará ante una Junta Receptora, de cinco vecinos contribuyentes por profesiones o impuestos de haberes, que nombrará el Presidente de la República. Esta Junta funcionará con arreglo al artículo 61 i siguiente de la lei de 12 de Febrero de 1915 i en el lugar que fije el Presidente de la República, dentro de la poblacion cabecera de la nueva comuna. El Presidente de la República nombrará reemplazante a los vocales inhabilitados o que se escusen con arreglo a la lei. En las nuevas comunas formadas con fracciones de subdelegaciones i en las antiguas cuyas subdelegaciones hayan sido modificadas al crear las nuevas comunas, el Presidente de la República, sin alterar los límites comunales, arreglará los límites de las subdelegaciones para que coincidan con los de las comunas, quedando éstas con subdelegaciones completas. Si para el arreglo de límites indicado fuere necesario crear una nueva subdelegacion, el Presidente de la Republica lo hará; i nombrará dentro de treinta días, contados desde la promulgacion de esta lei, una comision de cinco vecinos contribuyentes por profesiones o impuesto de haberes de la subdelegacion creada, con el encargo de hacer dentro del plazo de veinte días, una inscripcion estraordinaria de los electores residentes en ella. Iguales comisiones nombrará dentro del mismo plazo i con idéntico objeto para las antiguas subdelegaciones modificadas a que se refiere el inciso 5.°. Los nuevos rejistros, así formados, se pondrán en conocimiento de las oficinas guardadoras del Rejistro Electoral, para que se cancelen las inscripciones de los mismos electores en las otras secciones del Rejistro. En seguida, se procederá a la eleccion de Municipalidad como en los casos precedentes. En los demas casos, los procedimientos electorales se renovarán con arreglo a la Lei Jeneral de Elecciones, desde el acto que corresponda, para dejar subsanados el vicio o vicios que hayan producido la falta de eleccion o la eleccion anulada. La renovacion se iniciará en la fecha que fije el Presidente de la República i en los trámites sucesivos se guardarán los plazos establecidos por la referida lei.
