Artículo UNICO
Artículo único.- Se otorgan al Presidente de la República, por el término de sesenta dias, las siguientes facultades estraordinarias: 1.° La de declarar en estado de sitio o de asamblea el punto o puntos que considere conveniente, pudiendo confinar a las personas a cualquiera seccion del territorio nacional; i 2.° La de suspender o restrinjir el derecho de reunion i la libertad de la prensa. Esta lei comenzará a rejir desde su promulgacion en el Diario Oficial i en su ejecucion podrá invertir el Presidente de la República hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000).
