Artículo UNICO
Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.° de la lei núm. 2,977, de 28 de Enero de 1915, el Presidente de la República podrá autorizar a los Bancos i al Comercio para que puedan cerrar sus puertas los dias Sábados a las doce del dia, abriéndolas a las nueve de la mañana.
📜 Texto Legal Técnico
