Artículo UNICO
Artículo único.- Agréganse como incisos segundo y tercero del artículo único de la ley N.o 9.727, de 26 de Octubre de 1950, los siguientes: "Los tres años a que se refiere el inciso anterior comprenden desde el 1.o de Enero de 1937 hasta el 31 de Diciembre de 1939. Será de cargo del beneficiario el pago de las imposiciones que deban integrarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas durante el tiempo de su desafiliación. Para determinar el monto de las imposiciones se tomará como renta imponible el primer sueldo mensual de que haya disfrutado el beneficiario después del período de desafiliación."
