Artículo UNICO
Artículo único.- Los Cónsules Jenerales i Particulares de Profesion, que hayan completado las dos mil libras esterlinas que les da derecho a retirar el artículo 9.° de la lei número 3,004, de 9 de Abril de 1915, percibirán el dos i medio por ciento (21%) de las mayores entradas de su Consulado.
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