Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de quinientos mil pesos ($ 500,000) en combatir las enfermedades infecciosas en el territorio de la República, debiendo entregar de estos fondos la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200,000) a las Juntas de Beneficencia para la atencion hospitalaria de estas enfermedades. El gasto que demande la presente lei deberá deducirse de la mayor entrada proveniente de la esportacion de salitre.
📜 Texto Legal Técnico
