LEI NÚM. 3.718, QUE AUTORIZA LA CONTRATACIÓN DE UN EMPRÉSTITO DE 5.000.000 PARA LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Ley 3718 · 6 artículos · Versión BCN: 1921-01-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República, para el término de cinco años, para contratar un empréstito a un tipo de interes hasta del ocho por ciento, que produzca la suma de cinco millones de libras esterlinas (L 5.000,000) o su equivalente en otra moneda estranjera o nacional de oro. El plazo para la estincion de esta deuda no podrá ser inferior a cinco años. La contratacion de este empréstito podrá hacerse por parcialidades i su producto se aplicará esclusivamente a las necesidades i pagos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que espresa esta lei.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.° El producto del empréstito se depositará en Bancos de primera clase, a la órden de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la cual podrá jirar sobre esos depósitos a medida que sus necesidades lo requieran con acuerdo del Consejo i aprobado por el Presidente de la República. Los fondos que produzca el empréstito se destinarán: a) A cancelar la cuenta corriente bancaria autorizada por el artículo 6.° de la lei número 3,501, de 20 de Febrero de 1919; b) A la realizacion del plan de obras i mejoramiento en la red de los Ferrocarriles del Estado, aprobado por el Consejo i por el Supremo Gobierno; c) A reintegrar a la Empresa las sumas que compruebe haber invertido en obras efectuadas en conformidad a las autorizaciones concedidas en las leyes números 3,236, de 5 de Febrero de 1917, i 3,361, de 19 de Abril de 1918 i que se detallan en el plan propuesto i a saldar el déficit de los años 1918, 1919 i 1920.
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Artículo 3
Art. 3.° El servicio del empréstito se hará por el Estado. La Empresa reintegrará al Fisco el valor de este servicio, para lo cual destinará hasta un quince por ciento de sus entradas brutas, que depositará mensualmente en la Tesorería Fiscal de Santiago. Esta suma la destinará el Estado esclusivamente a servir los intereses i amortizacion del empréstito.
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Artículo 4
Art. 4.° El Presidente de la República podrá emitir i colocar bonos del Estado pagaderos en oro o adoptar cualquiera otra forma de colocacion del empréstito en Chile o en el estranjero en conformidad a las disposiciones de la presente lei.
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Artículo 5
Art. 5.° Autorízase al Presidente de la República para aceptar en el contrato de empréstito a que se refiere esta lei, cláusulas que establezcan garantías futuras, en el caso de que el Estado las dé en otros empréstitos que pueda contratar posteriormente.
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Artículo 6
Art. 6.° Derógase la lei número 3,598, de 28 de Enero de 1920.