Lei núm. 3,730, que modifica las leyes sobre;construccion de canales de regadío en lo que se refiere;al pago de la contribucion que afecta a las propiedades;declaradas de riego obligatorio.
Ley 3730 · 6 artículos · Versión BCN: 1921-03-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Los incisos 2.°, 3.° i 4.° del artículo 5.° de la lei número 2,953, de 9 de Diciembre de 1914, se reemplazarán por el siguiente: "Esta contribucion tendrá los caractéres, condiciones i privilejios de cualquiera otra fiscal; gravará las propiedades declaradas de riego obligatorio, aunque sus dueños no hayan consentido la obra; i se pagará en la Tesorería Fiscal respectiva dentro de los plazos que autoriza esta lei con arreglo a lo que previenen los artículos 30, 32, 33 i 34 de la lei número 3,091, de 5 de Abril de 1916, sobre contribucion de haberes, sirviendo en este caso de título ejecutivo el recibo hecho para el cobro de este impuesto por la Tesorería Fiscal respectiva".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.° Las modificaciones que el artículo anterior ordena respecto del artículo 5.° espresado, alcanzarán tambien al artículo 4.° de cada una de las leyes números 3,232, 3,233 i 3,234, de 7 de Febrero de 1917.
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Artículo 3
Art. 3.° Las instituciones hipotecarias que se rijan por la lei de 29 de Agosto de 1855, i que otorguen préstamos con garantía de predios sometidos a la contribucion fiscal de riego, podrán tomar a su cargo el servicio de dicha contribucion, subrogándose en todos los derechos fiscales, inclusos los derechos i privilejios que las leyes conceden especialmente al Estado. Podrán pagar, asimismo, la totalidad de la contribucion, pero en tal caso, no estarán autorizadas para repetir por el todo, sino en los plazos de vencimiento ordinario, salvo que la subrogacion se verifique con acuerdo del deudor i se haya estipulado modificarla.
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Artículo 4
Art. 4.° Si para conceder un préstamo se toma en cuenta el aumento de valor que debe adquirir la propiedad con el riego de que se quiere dotarla, la Institucion Hipotecaria podrá exijir al deudor las condiciones de garantía o vijilancia que sean necesarias para asegurar la lejítima inversion de la suma prestada.
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Artículo 5
Art. 5.° Con fondos fiscales i por cuenta de los canalistas, el Presidente de la República ordenará el pago de la contribucion de regadio en la forma i durante los plazos siguientes, que se contarán desde la recepcion provisoria de las obras hechas por la Direccion de Obras Públicas. El primer año pagará el Estado toda la contribucion, ciento por ciento. El segundo año pagará el Estado el 85 por ciento de la contribucion i el 15 por ciento restante los canalistas. El tercer año pagará el Estado el 70 por ciento de la contribucion i el 30 por ciento restante los canalistas. El cuarto año pagará el Estado el 50 por ciento de la contribucion i el 50 por ciento restante los canalistas. El quinto año pagará el Estado el 25 por ciento de la contribucion i el 75 por ciento los canalistas. El sesto año pagarán los canalistas toda la contribucion. Estos anticipos serán devueltos en el término de diez años, contados desde la espiracion del quinto año siguiente a la recepcion de la obras, por décimas partes, con mas el interes del 6% anual sobre el total anticipado.
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Artículo 6
Art. 6.° Las disposiciones de esta lei se aplicarán tambien a los canalistas del canal de Mauco, derivado del rio Aconcagua, que ya está terminado, i las contribuciones ya devengadas i los plazos para su pago se rejirán i contarán tambien en la forma establecida en el artículo anterior, es decir, desde la recepcion provisoria de las obras, hecha por la Direccion de Obras Publicas.