Artículo 1
Artículo 1.° Los sueldos fijados por la lei número 2,644, de 23 de Febrero de 1912 i las leyes complementarias de ésta, correspondientes a la jente de mar al servicio de la Armada de la República, rejirán tambien para la jente que sirva a la misma en las Escuelas, Arsenales, Seccion Armas de Guerra i Municiones, Gobernaciones i Subdelegaciones Marítimas, Apostaderos i demas secciones de tierra, con escepcion de la jente a jornal. Este personal podrá ser destinado indistintamente a servir en tierra o a bordo, debiendo estendérsele a cada uno de sus individuos el respectivo contrato para la prestacion de sus servicios, de acuerdo con la clasificacion que establece el párrafo XI de la lei 2,644 i no gozará de racion de Armada sino cuando este beneficio se consulte especialmente en la Lei de Presupuestos.
