Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para invertir en los objetos a que se refiere el artículo 105 de la lei núm. 3,654, de 26 de Agosto de 1920, la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) dentro del primer año de vijencia de la referida lei, tres millones de pesos ($ 3.000,000) en el segundo año, i dos millones de pesos ($ 2.000,000) en cada uno de los dos años siguientes. La emision de los bonos a que se refiere el artículo 107 de la referia lei se hará por parcialidades anuales que no podrán exceder de las sumas indicadas en el inciso anterior.
