Artículo 1
Artículo 1.° Se autoriza al Presidente de la República para que permita el libre reembarque o trasbordo de las mercaderías estranjeras con destino al "rancho" i para el consumo de las naves en estado de navegacion, siempre que dichas mercaderías se hallen comprendidas en la nomenclatura i calidades establecidas por el Reglamento que, para la aplicacion de la presente lei, dicte el Presidente de la República. Se autoriza, tambien, en la misma forma establecida en el inciso precedente, el libre reembarque o trasbordo de los materiales, maquinarias i herramientas que se depositen en chatas o pontones que sirvan de almacenes de depósito de mercaderías i maestranzas navales i que éstas empleen en su propio mantenimiento i en la conservacion o reparacion de buques i embarcaciones.
