LEI NUM. 3,820, QUE AUTORIZA LA CONTRATACION DE UN EMPRESTITO POR $ 80.000,000 EN BILLETES I OTRO POR L 1.500,000
Ley 3820 · 7 artículos · Versión BCN: 1921-12-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1.° Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para contratar un empréstito que produzca hasta la suma de ochenta millones de pesos en billetes ($ 80.000,000) i otro que produzca hasta la cantidad de un millon quinientas mil libras esterlinas (L1.500,000).
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Artículo 2
ART. 2.° El empréstito en billetes podrá efectuarse, a opcion del Presidente de la República, por la contratacion de mutuos o de cuentas corrientes bancarias o por la emision de letras de tesoreria renovables o de bonos. Podrá recurrirse a una o mas de las formas indicadas fraccionando la operacion entre ellas. La obligaciones mencionadas podrán devengar un interes anual hasta de ocho por ciento (8%), se amortizarán en un plazo no menor de cinco años ni mayor de diez i estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal.
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Artículo 3
ART. 3.° Los bonos i las letras de Tesorería servirán a los Bancos Nacionales para caucionar el retiro de los Vales de Tesorería a que se refiere la lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914. Dichos Bancos podrán retirar los espresados Vales con garantía de los bonos o letras de este empréstito, hasta concurrencia del 75% de su capital pagado, incluyéndose los Vales que se hubiesen retirado, en conformidad a las leyes anteriores. Los Bancos pagarán al Fisco sobre los Vales que retiren, en conformidad a la presente lei, un interes inferior en 2% a la tasa de descuentos mas la comision que tengan fijada para los descuentos de letras a noventa dias. Para los efectos de este artículo se prorroga la vijencia de la mencionada lei núm. 2,912, de 3 de Agosto de 1914, hasta la amortizacion total de los bonos o letras que se emitan en conformidad al artículo 2.°
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Artículo 4
ART. 4.° El Presidente de la República podrá contratar el empréstito en libras esterlinas a un interes que no exceda del ocho por ciento (8%) al año, ya sea en cuenta corriente o en la forma usual de emision de bonos.
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Artículo 5
ART. 5.° El producto del empréstito en libras esterlinas a que se refiere el artículo que precede, podrá depositarlo el Presidente de la República, en cuenta corriente, en Bancos de Londres o Nueva York, i deberá destinarlo al servicio de las obligaciones en oro del Estado.
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Artículo 6
ART. 6.° El producto correspondiente al quince por ciento (15%) de los derechos de internacion a que se refieren el artículo 1.° de los transitorios de la lei núm. 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, i el artículo 4.° de la lei núm. 3,684, de 12 de Noviembre de 1920, se aplicará desde la fecha en que queden canceladas las obligaciones a que actualmente está destinado, a la amortizacion del empréstito en moneda corriente cuya contratacion se autoriza por esta lei. Los fondos provenientes del indicado quince por ciento (15%) de los derechos de internacion, se mantendrán en cuenta bancaria especial a la órden del Director del Tesoro. El saldo que sea necesario para completar el servicio que demanden los empréstitos autorizados por la presente lei, se consultará anualmente en la Lei de Presupuesto.
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Artículo 7
ART. 7.° Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.