ARTICULO 1.° El Presidente de la República invertirá, dentro del término máximo de diez años, hasta la suma de quince millones de pesos, moneda nacional de oro, en la ejecucion de obras de desagüe, en conformidad a las disposiciones de la presente lei.
ART. 2.° Los trabajos correspondientes se ejecutarán por la Direccion de Obras Públicas i se contratarán a precio alzado en licitacion pública, segun el órden de precedencia que a continuacion se indica: a) Ensanche de los servicios de Curicó, La Serena, Talca, Chillan, Concepcion i Valdivia i terminacion de las obras que se ejecutan en Arica i Tocopilla, i b) Instalacion de servicios de desagüe en las siguientes poblaciones: Pisagua, Coquimbo, Papudo, San Antonio, Cauquénes, Constitucion, Cartajena, Tomé, Talcahuano, Lota, Coronel, San Felipe, Los Andes, Copiapó, Temuco, Los Anjeles, Quillota, Lináres, Rancagua, Parral, Osorno, Ovalle, Melipilla, Llolleo, San Bernardo, Yumbel, La Union, Pitrufquen, Rio Bueno, San Fernando, Ancud, Limache, Angol i en las demas que, durante el ejercicio de la presente lei, lleguen a tener diez mil habitantes o mas, segun el órden de precedencia de su mas alta poblacion. Este órden de precedencia en la contratacion de las obras se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.° de la presente lei. El Presidente de la República podrá, durante los cuatro meses siguientes a la fecha de la promulgacion de esta lei, ejecutar los trabajos por administracion, bajo la supervijilancia de la Direccion de Obras Públicas i sometiéndose a los precios que fijen los presupuestos respectivos; i los empresarios a quienes se adjudiquen las obras, deberán descontar del precio alzado las sumas que en ellos se hubieren invertido.
ART. 3.° Las obras se ejecutarán en conformidad a los proyectos de carácter definitivo que apruebe el Presidente de la República.
ART. 4.° El Presidente de la República emitirá con la garantía del Estado bonos que ganarán hasta el 8 por ciento de interes anual i que tendrán la amortizacion que se fije en el respectivo contrato. Estos bonos podrán colocarse en Chile por medio de propuestas públicas o en el estranjero, por la cantidad necesaria para producir la suma fijada en el artículo 1.°, i su valor se fijará en moneda corriente, o en moneda nacional de oro o su equivalente en moneda extranjera. La emision podrá hacerse por el total de la suma autorizada en el artículo 1.° o por cuotas parciales cuyo monto fijará el Presidente de la República.
ART. 5.° Los fondos que se obtengan mediante las emisiones de bonos de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán al pago de los trabajos a que se refiere la presente lei, al de las espropiaciones necesarias para la ejecucion de las obras i al pago de los intereses de los bonos durante el período de ejecucion de las obras. Los estudios e inspecciones de las obras se harán por los empleados de la Direccion de Obras Públicas sin remuneracion especial.
ART. 6.° El Presidente de la República, por intermedio de la Inspeccion de Agua Potable i Saneamiento, tendrá la administracion de los servicios que se instalen i la recaudacion del impuesto de desagüe i de las entradas del servicio de agua de lavado, hasta que las sumas percibidas, deduccion hecha anualmente de los gastos de esplotacion, hayan reembolsado el total de las cantidades que se inviertan en su instalacion. Para este efecto se llevará una cuenta a cada poblacion, en la que se cargará el servicio de los bonos i los gastos de esplotacion i se abonará el pago de las cuotas de contribucion de desagüe. En esta cuenta se computarán intereses de 8 por ciento, así a los cargos como a los abonos. Una vez pagadas las obras se entregarán a las respectivas Municipalidades.
ART. 7.° Constituirán las entradas de las nuevas empresas de desagüe: a) El producto de la contribucion de desagüe, que en ningun caso podrá bajar de doce pesos al año por cada servicio ni exceder del cuatro por mil sobre el valor de los avalúos que rijan para los impuestos sobre los haberes, i del que se forme para las propiedades exentas de este último impuesto. La contribucion rejirá para cada predio desde el trimestre siguiente a aquel en que se declare en esplotacion la red de desagüe, i b) Las demas entradas que proporcione el jiro de la Empresa.
ART. 8.° La contribucion de desagüe será cobrada en la misma forma que el impuesto de haberes, i llegado el caso de requerimiento judicial tendrá mérito ejecutivo la cuenta formada por la administracion del servicio i el procedimiento se ajustará a las reglas especiales establecidas por la lei para el cobro de las contribuciones.
ART. 9.° En las ciudades de ménos de diez mil habitantes, el Presidente de la República podrá contratar la ejecucion de las obras de alcantarillado con arreglo a las siguientes condiciones: a) Siempre que lo solicite la Municipalidad respectiva a pedido de vecinos que representen el 70 por ciento de los propietarios de la poblacion, obligándose aquélla a contribuir con un 30 por ciento del valor de los estudios. El Fisco costeará el 70 por ciento restante, i b) Que el producto anual de la contribucion de desagüe sea suficiente para cubrir los gastos de esplotacion del servicio, los intereses del capital invertido i para pagar la mitad, a lo ménos, de la amortizacion del capital que se invierta en la construccion de las obras. En estos servicios el monto de la contribucion de desagüe podra alcanzar hasta el seis por mil de los avalúos que rijan para el cobro de la contribucion de haberes.
ART. 10. Una vez terminada totalmente la instalacion de la red pública de desagüe, en una poblacion, será obligacion de los propietarios la instalacion, a su costa, de desagües en el interior de sus respectivos inmuebles i su conexion con la red pública, dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, plazos que serán improrrogables. Los predios en que no se instalare este servicio dentro del plazo señalado, serán mandados cerrar por el representante del Ejecutivo.
ART. 11. El Presidente de la República dispondrá que se construyan las obras domiciliarias con los fondos a que se refiere el artículo 5.° de esta lei, por cuenta de los propietarios, en los dos casos siguientes: a) Cuando lo solicite el propietario que habite un inmueble cuyo avalúo para el pago de la contribucion de haberes no pase de tres mil pesos i que no tenga otro bien raiz. En este caso, el propietario pagará al Fisco, en el plazo de cinco años, por dividendos anuales de 20 por ciento, el precio de las obras i demás cargos a que se refiere este artículo, abonando el interes de 8 por ciento anual en caso de mora en el pago de cada dividendo, i b) Cuando dichas obras no sean iniciadas dentro de los plazos reglamentarios o cuando, iniciadas, se encuentren paralizadas a la espiracion de dichos plazos. En este caso el propietario estará obligado a pagar el valor de la obra al contado i si hai mora, abonará el 12% de interes anual. Las cuentas del coste de las obras que construya el Fisco en conformidad a los incisos a) i b) de este artículo tendrán mérito ejecutivo i el privilejio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados.
ART. 12. Los encargados de la construccion i esplotacion de las obras de desagüe tendrán libre acceso a los inmuebles de propiedad particular para el cumplimiento de las disposiciones de la presente lei, con órden escrita del jefe del respectivo servicio, en cada caso.
ART. 13. Los propietarios e inquilinos serán responsables de las obstrucciones o deterioros provenientes de infracciones a las disposiciones reglamentarias del servicio.
ART. 14. Los propietarios e inquilinos de inmuebles urbanos i los empresarios que intervengan en las instalaciones del servicio domiciliario, quedarán sometidos, en cuanto les concierna respectivamente, a las prescripciones i a las multas que hasta el máximo de cien pesos podrá imponer el Reglamento. La aplicacion de las multas será decretada por el gobernador del departamento i se hará efectiva desde luego sin sujecion a trámite de ningun jénero. El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella en la Tesorería Fiscal dentro del sesto dia despues de la notificacion. Una vez pagada la multa o efectuada la consignacion, el infractor tendrá el plazo de diez dias para reclamar, ante el juez letrado en lo civil correspondiente, de la resolucion del gobernador.
ART. 15. Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para la ejecucion de las obras de desagüe, así como las aguas indispensables para el servicio de lavado de las alcantarillas o el uso de dichas aguas con el espresado objeto. La espropiacion se llevará a efecto con arreglo a la lei 3,313, de 21 de Setiembre de 1917, relativa a los trabajos de saneamiento. Los propietarios particulares quedan obligados a permitir, sin indemnizacion alguna, la ejecucion de las obras que fueren necesarias para la construccion de los desagües que hayan de atravesar sus predios.