Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Reemplázase el artículo 4.° de la lei núm. 2,562, de 16 de Setiembre de 1911, por el siguiente: La viuda miéntras permanezca tal i, en su defecto, los hijos lejítimos i, a falta de éstos, la madre viuda de los empleados policiales fiscales, ya sean a contrata o de nombramiento del Presidente de la República, que fallecieren a consecuencia directa de lesiones corporales recibidas en actos del servicio dentro del año que precediere a su fallecimiento, tendrán derecho por el término de diez años, a una pension equivalente al sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido. Si los hijos lejítimos a que se refiere el artículo anterior son varones mayores de edad o mujeres casadas, no tendrán derecho a la pension que acuerda la presente lei. A estos mismos beneficios i en las condiciones i casos apuntados, podrán acojerse los deudos del personal del Cuerpo de Carabineros.
