ARTICULO 1.° Se entenderán almacenes jenerales de depósito, los establecimientos destinados a recibir o guardar mercaderías i productos con arreglo a las disposiciones de la presente lei. Los propietarios de esta clase de establecimientos, ya sean personas naturales, o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su esplotacion un capital no inferior a quinientos mil pesos ($ 500,000) i que los locales en que deben guardarse las mercaderías i productos reunen las condiciones de seguridad e hijiene necesarias para su conservacion. Para establecerlos, necesitarán, además, autorizacion previa del Presidente de la República.
ART. 2.° El dominio de las especies recibidas en los almacenes jenerales, se acreditarán por medio de un certificado de depósito, espedido por el dueño o el representante de la sociedad empresaria. Dicho certificado llevará anexo otro de garantía denominado vale de prenda. Estos certificados podrán ser emitidos a un plazo máximo de ciento ochenta dias.
ART. 3.° Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda anexo, tendrán las siguientes indicaciones: 1.° La designacion o ubicacion del almacen jeneral en que se hubiere hecho el depósito; 2.° El número de órden i fecha del otorgamiento de los certificados; 3.° El nombre, profesion i domicilio del depositante; 4.° La naturaleza, calidad i cantidad de las especies depositadas; 5.° El estado actual de éstas; 6.° Los seguros especiales que las caucionan, i 7.° Las marcas i demas indicaciones necesarias para determinar la identidad i el valor de las especies depositadas.
ART. 4.° El dominio de las especies depositadas en los almacenes jenerales, se trasfiere mediante el endoso del certificado de depósito. La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo vale. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.° de la presente lei.
ART. 5.° El certificado de depósito i el vale de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma. Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, la especie depositada continuará afecta al crédito prendario. Endosados, conjunta o separadamente, a favor de una misma persona, ámbos documentos serán cancelados por el representante del almacen jeneral, previo el pago de lo que se adeuda por el depósito, salvo que el tenedor de ellos le manifestare su intencion de nagociarlos nuevamente.
ART. 6.° El endoso del certificado de depósito i el del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados. El endoso del vale de prenda, hecho separadamente del endoso del certificado de depósito, debe enumerar ademas: 1.° El nombre i domicilio del cesionario; 2.° El monto del capital e intereses del crédito, i 3.° La fecha del vencimiento de dicho crédito.
ART. 7.° Al desprenderse el vale de prenda del certificado de depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en éste, de todas las indicaciones mencionadas en el artículo precedente.
ART. 8.° Todo endosatario de certificado de depósito i el primer endosatario de vale de prenda, deberán hacer anotar el endoso en el respectivo rejistro del almacen jeneral. De este acto se tomará razon en el certificado o vale de prenda, cuyo endoso se anotare. Miéntras no se efectúe la anotacion, el endoso no producirá efecto alguno.
ART. 9.° El tenedor del certificado de depósito podrá libertar la prenda pagando ántes del vencimiento del plazo, el crédito garantido por ella. Si no se aviniere con el tenedor del vale de prenda sobre las condiciones del anticipo del pago de la obligacion garantida, podrá libertarse la prenda, depositando el capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el dia del vencimiento de esta obligacion en una institucion bancaria a la órden del representante del almacen jeneral, para que éste endose el documento respectivo a favor del acreedor prendario, llegado el dia del vencimiento.
ART. 10. Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento, el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representante del almacen jeneral, quien hará la anotacion correspondiente en los libros del almacen i trascurridos ocho dias desde la anotacion sin que se haya efectuado el pago, pedirá al representante de la empresa que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que le pague con el producto del remate. Los martilleros no podrán cobrar una comision mayor de medio por ciento. Se anunciará la subasta por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad, con tres dias de anticipacion a lo ménos; debiendo especificarse la fecha i el lugar de la subasta, la fecha de la emision del vale de la prenda, el nombre del depositante de la especie i la naturaleza, calidad i cantidad de la misma. A falta de periódicos, el remate se anunciará por medio de carteles que se fijarán por igual tiempo en la oficina de la Municipalidad respectiva.
ART. 11. La venta de la especie por falta de pago de la obligacion, garantida con ella, no podrá suspenderse en caso de concurso o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea órden escrita de juez competente, dictada, previa consignacion del valor de la obligacion garantida i de sus intereses i gastos. El producto de remate no será embargable en manos del martillero público, quien deberá entregarlo al representante de la sociedad empresaria.
ART. 12. Si la venta fuere suspendida con arreglo a lo establecido en el inciso 1.° del artículo anterior, el tenedor del vale de prenda tendrá derecho a exijir la entrega inmediata de la suma consignada, rindiendo previamente fianza para el caso de que fuere condenado a devolverla.
ART. 13. El acreedor prendario será pagado con el producto del remate con preferencia a cualquier otro acreedor sin necesidad de accion judicial alguna, deduciéndose previamente lo que se adeudare por contribuciones fiscales o municipales de la especie subastada i los gastos de venta, de almacenaje i de conservacion de la cosa. El excedente del producto de la venta será entregado al tenedor del certificado de depósito.
ART. 14. Si el producto de la especie subastada no alcanzare para pagar la totalidad del crédito garantido con la prenda, el tenedor del vale tendrá el derecho de exijir del deudor primitivo i de los endosantes el saldo de lo que se le adeudare. La responsabilidad de aquél i de éstos será solidaria. Para que el tenedor del vale pueda gozar del beneficio establecido en el inciso primero de este artículo contra los endosantes, será necesario que, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento del crédito prendario, ejercite el derecho que le acuerda el artículo 10.
ART. 15. El tenedor del vale de prenda, podrá en cualquier momento inspeccionar el estado i condicion de la especie que se le haya dado en garantía, a fin de tomar medidas conservativas sobre ellas.
ART. 16. En caso de estravío, hurto, robo o inutilizacion de un certificado de depósito o un vale de prenda, se dará un duplicado, anotándose tal circunstancia en los libros del almacen jeneral i en el nuevo título. Dicho duplicado se otorgará previa fianza u otra caucion suficiente que dará el interesado a satisfaccion del representante del almacen jeneral i previo aviso publicado durante cinco dias de un periódico de la localidad o a falta de éste, fijado por carteles en la oficina de la Municipalidad respectiva durante igual tiempo.
ART. 17. El portador de un certificado con su vale de prenda correspondiente, tendrá derecho a pedir que a su costa se fraccione o divida el depósito en dos o mas lotes, con tal que el valor de cada uno no baje de cinco mil pesos, i se le dé por cada lote un certificado de depósito con su vale de prenda anexo, en reemplazo del anterior, que será cancelado.
ART. 18. En caso de siniestro, los tenedores del certificado de depósito i del vale de prenda tendrán sobre los seguros adeudados los mismos derechos i privilejios que sobre las especies aseguradas.
ART. 19. El propietario del almacen jeneral de depósito, responderá en todo caso de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 4.°, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables. En caso de deterioros provenientes de vicios propios de la cosa no será aplicable la disposicion del inciso anterior.
ART. 20. El propietario del almacen jeneral de depósito será tambien responsable de la lejitimidad del depósito ante las personas a cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito i vales de prenda.
ART. 21. Los delitos que los empleados o los representantes de los almacenes jenerales cometieren en el desempeño de las obligaciones que nacen de su calidad de tales, afectarán igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.
ART. 22. Los almacenes jenerales de depósito no podrán anticipar fondos sobre sus propios certificados ni adquirir las especies dadas en prenda.
ART. 23. Esta lei comenzará a rejir dede su publicacion en el Diario Oficial.