Artículo UNICO
ARTICULO UNICO.- Autorízase al Presidente de la República para cobrar durante el año 1923, el impuesto adicional de dos por mil que puede exijirse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la lei núm. 3,091, de 5 de Abril de 1916, que establece la Contribucion de Haberes; i el impuesto adicional de uno por mil sobre los valores mobiliarios a que se refieren los artículos 41, 42 i 45 de la citada lei.
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