Lei núm. 3,921, que facultad al Presidente de la;República para reducir el número de empleos públicos i;para que designe una Comisión encargada de proponer la;organización definitiva de las oficinas o servicios;públicos determinando su
dotación de empleados, la;remuneración de éstos i, en cuanto sea posible, las;funciones u obligaciones que les correspondan.
Ley 3921 · 4 artículos · Versión BCN: 1923-03-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Dentro del plazo de sesenta dias contados desde la fecha de la publicación de la presente lei en el Diario Oficial, los Jefes de Oficinas o de servicios de la Administración Pública propondrán al Ministerio respectivo, siempre que el número de empleados sea superior a cuatro, una reducción de un diez por ciento a un cincuenta por ciento del personal en funciones, indicando los empleos que deben suprimirse, cualquiera que sea su categoría. La supresión de estos cargos se llevará a efecto a medida que se produzcan las respectivas vacancias. Los Jefes de Oficinas o de servicios que no cumplieren con lo dispuesto en el inciso anterior, sufrirán por via de pena, i miéntras estén en mora, un descuento de treinta por ciento sobre su sueldo mensual.
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Artículo 2
ART. 2.° Miéntras se dicta la lei de reorganización de los servicios, no se proveerán las vacancias que se produzcan en los cargos de la Administración Pública que no sean de Jefes de Oficinas. No obstante, el Presidente de la República podrá declarar la necesidad de proveer las vacancias que se produzcan, en decreto que deberá llevar la firma de los seis Ministros de Estado. Hecha esta declaración el Ministerio que corresponda podrá estender el nombramiento respectivo, debiendo recaer éste a favor de un empleado en ejercicio o, en su defecto, i en casos mui calificados, en personas estrañas a los servicios públicos . Será trámite previo para la provisión del empleo, oir a la Comisión a que se refiere el artículo tercero. Los empleos que requieran las leyes tributarias i adminitrativas que se dicten en lo sucesivo, serán llenados con personal en actual servicio de otras reparticiones, que goce de sueldos equivalentes a los que se asignen a esos empleos. Se suprimirán en las respectivas oficinas los desempeñados por aquellos empleados que pasen a formar parte del personal de los nuevos servicios. No rejirán las disposiciones anteriores respecto de los servicios de instrucción, del Poder Judicial, del Ejército i Armada i de las Policias i Carabineros, dentro de las categorías que se indican: En el órden judicial, los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces, Oficiales del Ministerio Público, Secretarios y Oficiales primeros; En el órden militar, los Profesores Civiles del Ejército i Armada; el personal de guerra del Ejército i el personal de guerra de la Armada i los Oficiales Mayores de Máquinas i pilotos de la misma, i En el órden educacional, todo el personal docente.
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Artículo 3
ART. 3.° Se faculta al Presidente de la República para que designe una Comisión compuesta de tres miembros i encargada de proponer la organización definitiva de las oficinas o servicios públicos, determinando su dotacion de empleados, la remuneración de éstos i, en cuanto sea posible, las funciones u obligaciones que les correspondan. El cargo de miembro de esta Comision no es incompatible con otro empleo público. Cada uno de los miembros de la Comisiom gozará de una remuneracion de treinta mil pesos. Si el nombramiento de miembro de la Comision recayera en algún empleado público o municipal en servicio o jubilado o en alguna persona que reciba pension del Fisco o de las Municipalidades, el agraciado tendrá sólo como remuneración, la cantidad necesaria para que, unida a su sueldo, pension o retiro anual, complete la citada suma de treinta mil pesos. La Comision deberá presentar un informe o proyecto total dentro del plazo de un año, en fracciones o en conjunto, i perderá el derecho a la remuneracion de sus servicios si se excede del plazo ántes dicho. La Comision cesará en sus funciones una vez espirado el plazo que establece el inciso anterior, o ántes si ha presentado el proyecto a que el mismo inciso se refiere.
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Artículo 4
ART. 4.° Esta lei empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.