Artículo 1
ARTICULO 1.° Modificase la lei número 3,091, de 13 de Abril de 1916, en la forma que a continuacion se espresa: 1.° Reemplázase el número 4.°, del artículo 4°, por el siguiente: "Los predios destinados a escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades i demas establecimientos dedicados a la instruccion en la parte afecta a este servicio, i siempre que ésta no produzca renta." 2.° Reemplázase el artículo 6.°, por el siguiente: "ART. 6.° La estimacion de las propiedades para los efectos del impuesto, se hará cada cinco años sobre la base de la declaracion del contribuyente. Antes del 31 de Marzo del año en que deba procederse al avalúo de las propiedades, deberán los contribuyentes presentar a la oficina departamental del impuesto que el Reglamento designe, una declaracion con las indicaciones necesarias para proceder a la estimacion de dichas propiedades. Las oficinas del impuesto deberán tener formularios impresos que serán repartidos a los contribuyentes que los soliciten para este efecto, i el Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que esas declaraciones sean recibidas." 3.° Agrégase los siguientes artículos despues del artículo 7.°: "ART. 8.° Las Municipalidades i las tesorerías Fiscales enviarán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos ántes del 15 de Mayo del año que preceda al quinquenio en que los avalúos han de rejir, un rol completo de avalúo de las propiedades de las comunas del departamento respectivo, que contenga la tasacion de todos los predios comprendidos en ellas, incluso aquellos que sean eximidos por la lei, indicando las razones que haya tenido en cada caso para modificar los avalúos anteriores. La Direccion Jeneral de Impuestos Internos examinará las declaraciones i los roles recibidos i con el mérito de estos antecedentes i de los demas que obren en su poder, formará el rol jeneral de avalúos de cada comuna. La Dirección, en los casos en que sus avalúos no correspondan a los antecedentes proporcionados por los interesados o Municipios, dará las razones que haya tenido para la alteracion. Si los cotribuyentes no hubieren presentado su declaracion, ni los Municipios enviado su rol dentro del plazo indicado para cada caso, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos hará los avalúos con los antecedentes que tenga en su poder. ART. 9.° El avalúo de una propiedad para los efectos del impuesto, no podrá ser inferior al doble del valor total de los préstamos concedidos con garantía de ella por las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de Agosto de 1855. Las referidas instituciones deberán enviar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año, la nómina de los avalúos correspondientes a los préstamos efectuados en el año anterior. ART. 10. Las Municipalidades cumplirán las obligaciones que les impone el artículo 8.° i el siguiente, por intermedio de su respectiva oficina de tasaciones, en donde la hubiere." 4.° Agrégase, antes de artículo 9.°, el siguiente que llevará el número 11: "ART. 11. Las Municipalidades i los particulares afectos a contribucion o las personas tenedoras del predio respectivo, estarán obligadas a suministrar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, los datos que ésta solicite, referentes a las propiedades de cada comuna. La omision del cumplimiento de la obligacion que impone a los particulares el inciso anterior, será penada con multa de ciento a mil pesos. La disposicion del inciso primero de este artículo, se podrá aplicar también al propietario que hubiere hecho maliciosamente una estimacion de su predio inferior a la mitad de su avalúo efectivo." 5.° Suprímese el artículo 8.° 6.° Reemplázase el artículo 9.° por el siguiente, que llevará el número 12. "ART. 12. La Direccion Jeneral de Impuestos Internos enviará a cada Municipalidad, i al Tesorero fiscal del departamento, antés del 15 de julio del año a que se ha hecho referencia, los roles con las modificaciones que hubiere introducido en ellos, a fin de que éstas los hagan publicar, con sus modificaciones, por una sola vez, en un periódico local o del departamento, en subsidio. Colocarán, ademas, estos roles impresos en locales de acceso al público durante treinta dias. Estas publicaciones deberán hacerse ántes del 1.° de Agosto. Si hasta el 20 de Julio las Municipalidades no hubieren dado cumplimiento a la disposicion consignada en el inciso precedente, el tesorero fiscal del departamento respectivo ordenará hacer la publicacion ántes del 1.° de Agosto i con cargo a la Municipalidad correspondiente." 7.° Suprímense los artículos 11, 12, 13 i 14. 8.° Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "ART. ... Los que se consideren perjudicados por estos avalúos, i las respectivas Municipalidades, podrán reclamar hasta el 30 de Setiembre ante el juez de letras en lo civil del departamento. El que reclamare, al hacerlo, acompañará la constancia de haber pagado las contribuciones correspondientes al semestre anterior, sin cuyo requisito no se dará curso a la reclamacion." 9.° Reemplázanse los artículos 18 i 19, por los siguientes: "ART. 18. Las listas de avalúos formadas en conformidad a estas resoluciones, deberán ser íntegramente publicadas por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos en un diario o periódico de la cabecera del departamento, i si no lohubiere, de la cabecera de la provincia, en la forma que el Reglamento establezca, i en carteles que se fijarán en la puerta de la Secretaría Municipal de la comuna respectiva. El gasto por la publicacion de las listas corresponderá por la mitad al Fisco i a las Municipalidades respectivas." "ART. 19. Con el objeto de preparar el avalúo del próximo quinquenio, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos hará revisar permanente i metódicamente, las tasaciones de las propiedades sujetas a gravámen, de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República en el Reglamento respectivo." 10. Agrégase en el párrafo VI, ántes del artículo 26, el siguiente: "ART. ... En caso de trasferencia de dominio oneroso, en que el precio fijado sea superior en un veinte por ciento o mas al avalúo practicado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, deberá esta oficina elevar en el referido tanto por ciento el espresado avalúo, para los efectos del pago de la contribucion. Si alguna de las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de Agosto de 1855, concediere, con garantía de una propiedad, un préstamo superior al cincuenta por ciento de su avalúo, la Direccion Jeneral de Impuestos Internos deberá elevar esta tasacion en forma que ella alcance a un valor equivalente por lo ménos al doble del préstamo. Tambien se elevará el avalúo en el caso en que, por trasmision hereditaria se asigne al inmueble un valor superior al del avalúo efectuado por la Direccion Jeneral de Impuestos Internos. Esta oficina hará publicar la nueva avaluacion por tres veces en uno de los periódicos a que se refiere el artículo 18, i la comunicará a los interesados por carta certificada, para los efectos de que puedan formularse las reclamaciones que procedan, dentro del plazo de quince dias." 11. Suprímese el artículo 24. 12. Reemplázase el artículo 28, por el siguiente: "ART. 28. Los contribuyentes cuyas propiedades estuvieren afectadas por hipotecas establecidas a favor de las instituciones rejidas por la lei de 29 de Agosto de 1855, o a favor de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, de la Caja de Ahorros i de Retiro de los Empleados Municipales, de la Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro del Ejército i Armada o de la Sociedad Proteccion Mutua de Empleados Públicos, tendrán derecho a que se les rebaje el impuesto equivalente al saldo adeudado, siempre que éste no exceda del cuarenta por ciento del avalúo que tenga la propiedad para los efectos del pago del impuesto. Si el saldo adeudado fuere superior al cuarenta por ciento del avalúo de la propiedad, dicho exceso quedará afecto a contribucion. Los directores, jerentes o administradores de las instituciones de crédito que hayan hecho el préstamo, enviarán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, en la fecha i forma que lo establezca el Reglamento respectivo, los datos que ésta solicite para autorizar los descuentos correspondientes a los saldos de las deudas hipotecarias. Las infracciones a las disposiciones que impone el inciso anterior, o errónea informacion, serán penadas con multa de quinientos a mil pesos. El impuesto que segun esta lei afecta a los bonos hipotecarios a beneficio municipal, corresponderá a la Municipalidad en donde está ubicado el inmueble hipotecado, i lo percibirá conforme a las disposiciones del Reglamento de esta lei." 13. Modificase el artículo 29, en la siguiente forma: "ART. 29 La tasa del impuesto será de tres por mil sobre el monto del valor que resultare en conformidad a las disposiciones que preceden. El producto de este impuesto se aplicará a la atencion de los servicios municipales de la comuna en que se devengue. Podrá exijirse el pago de un impuesto fiscal adicional, que no excederá del dos por mil, cuando lo autorice el Congreso a proposicion del Presidente de la República al aprobarse en jeneral la lei anual de presupuestos." 14. El impuesto se pagará por semestres anticipados desde el 1.° hasta el 31 de Enero, i desde el 1.° hasta el 31 de Julio de cada año, en dinero efectivo o por medio de jiros postales o depósitos en la Caja Nacional de Ahorros o en los Bancos que autorice el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento, que deberá contemplar la mayor facilidad para el contribuyente, sin detrimento del interes fiscal, i las medidas de control de los pagos que sea conveniente establecer. Se faculta a los Tesoreros fiscales i municipales para que puedan recibir el pago anticipado de las contribuciones por todo el año, haciéndose en este caso un descuento de seis por ciento. 15. Agréganse al artículo 32, los siguientes incisos: "Los Tesoreros fiscales i municipales percibirán por comision i gastos de cobranza a los deudores morosos, en conformidad a las disposiciones contenidas en los incisos siguientes de este artículo, del uno al dos por ciento de los fondos que reciban por recaudacion correspondiente a los impuestos que establece esta lei. Dicha deduccion será de uno por ciento para los Tesoreros fiscales i municipales de Iquique, Antofagasta, Valparaiso, Santiago i Punta Arenas, i de dos por ciento para los demas tesoreros. Los indicados funcionarios podrán abonar en todo o en parte la suma que deduzcan, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, a los delegados o cobradores que bajo su responsabilidad ellos designen. El Tesorero que sin causa justificada tuviere contribuciones sin cobrar por mas de un semestre, perderá el derecho a esta remuneracion, sin perjuicio del castigo disciplinario que fije el Reglamento. La reincidencia por segunda vez, será penada con pérdida del empleo. Los tesoreros fiscales i los tesoreros municipales de las diversas comunas del departamento respectivo, publicarán en un periódico del departamento si lo hubiere, o en el mas inmediato, una lista de los contribuyentes que no hubieren pagado al vencimiento del semestre, e iniciarán, dentro de los quince dias siguientes a esa publicacion, las acciones que procedan." 16. Reemplázase el artículo 40, por el siguiente: "ART. 40. Los bienes muebles, para los efectos del impuesto, se estimarán conjuntamente en el diez por ciento del avalúo de la propiedad, i sobre este valor se pagará la contribución municipal i la contribucion fiscal adicional en su caso, establecida en el artículo 29, en la forma i plazos indicados en esta lei. La estimacion de que habla el inciso anterior, se hará en todo caso, aunque no existan muebles en la propiedad al tiempo de efectuar su avalúo. El propietario del inmueble deberá cubrir el valor de la contribucion de los bienes muebles que fija el inciso 1.° de este artículo, pudiendo repetir su pago contra el poseedor de dichos bienes". 17. Suprímese el inciso 2.° del artículo 46.
