Artículo 1
Artículo 1.° Se entenderá cumplida la condicion que requiere el artículo 45 (54) de la Constitucion para que el Senado o la Cámara de Diputados puedan continuar en sesion, siempre que en el recinto dentro del cual la respectiva Cámara funcione, se encuentre presente la tercera parte de los miembros del Senado o la cuarta parte de los miembros de la Cámara de Diputados; pero, para entrar en sesion y tomar acuerdos o votaciones, es necesario que esos miembros estén presentes en la sala. La presente disposicion no tendrá efecto cuando las leyes o reglamentos de las Cámaras requieran la permanencia de un número determinado dentro de la sala.
