Artículo 1.° La discusion de los proyectos de reforma constitucional enumerados en el artículo 2.°, tanto en el trámite de su aprobacion, como en el de su ratificacion, se clausurará en ambas Cámaras al término de la tercera sesion destinada al efecto y la votacion se efectuará inmediatamente de clausurado el debate, si hubiere el quorum constitucional; y en caso contrario, tendrá preferencia sobre todo otro asunto en el momento en que en cualquier sesion posterior se reuna dicho quorum.
Artículo 2.° Los proyectos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes: I Agrégase al artículo 29 (38) de la Constitucion, la siguiente atribucion: "Tercera.- Manifestar si los Ministros merecen o no confianza", Agrégase al artículo 18 (20) de la Constitucion, la siguiente frase: "sin perjuicio del caso de disolucion, contemplado en el artículo 73 (82)". Agrégase al artículo 73 (82) de la Constitucion, la siguiente atribucion: "22. Disolver por una vez durante los cuatro primeros años de su período, a la Cámara de Diputados. Esta facultad solo podrá ejercerla dentro de los dos primeros años del período de la Cámara de Diputados. En el mismo decreto en que se disuelva la Cámara de Diputados, se convocará a eleccion para despues de los treinta y ántes de los sesenta dias siguientes. La nueva Cámara durará en sus funciones por todo el tiempo que faltare a la que acaba de disolverse": II a) Suprímase en el inciso 2.° del número 5.° del artículo 21 (23) de la Constitucion, las palabras "gratuito e". b) Agrégase al artículo 28 (37) de la Constitucion, el siguiente número: "13. Fijar la remuneracion de que gozarán los Senadores y Diputados. Durante un período lejislativo no podrá modificarse dicha remuneracion, sino para los siguientes". c) Agrégase en el inciso 2.° del número 5.° del artículo 21 (23) de la Constitucion, despues de la palabra "naturaleza" y al final del inciso 3.° del mismo número, la frase: "A escepcion del cargo de profesor de la enseñanza superior". d) Derógase el número 2.° del artículo 8.° (10) de la Constitucion. e) Suprímanse las palabras "o infamante" en el número 3.° del artículo 8.° (10) y en el número 1.° del artículo 9.° (11) de la Constitucion. f) Sustitúyese el artículo 45 (54) de la Constitucion, por el siguiente: "La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesion ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos". g) Agrégase al artículo 23 de la Constitucion, el siguiente inciso: "Cuando algun Senador o Diputado fuere designado Ministro del Despacho, deberá solicitarse de la provincia o departamento que represente, la ratificacion de su cargo parlamentario. La eleccion respectiva deberá decretarse dentro de los treinta dias siguientes a la aceptacion del cargo de Ministro y se sujetará a lo que dispone la Lei de Elecciones".