LEI NUM. 4,012, SOBRE PAVIMENTACION DE LA AVENIDA IRARRAZAVAL
Ley 4012 · 8 artículos · Versión BCN: 1924-09-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Los efectos de la lei número 3,546, de 27 de agosto de 1919, se harán estensivos a la seccion de la Avenida Irarrázaval, que se estiende al oriente de la Plaza Ñuñoa, hasta la Plaza Egaña inclusive, de acuerdo con el plano aprobado por la Direccion de Obras Públicas, fechado el 15 de octubre de 1920; a las calles que circundan la primera de dichas plazas; a las Avenidas de Pedro de Valdivia y Manuel Montt, en la parte que corresponda a la comuna de Ñuñoa y a la gran Avenida Macul, hasta 300 metros hácia el sur de la Avenida Irarrázaval.
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Artículo 2
Art. 2.° Las sumas que se perciban por las cuotas de los vecinos y segun el artículo 9.° de la citada lei, deberán emplearse esclusivamente en amortizaciones estraordinarias del empréstito, se destinarán a satisfacer el valor de las cuotas que al Municipio corresponda en los trabajos de pavimentacion, ordenados por la presente lei o los que actualmente se ejecutan.
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Artículo 3
Art. 3.° Se autoriza al Presidente de la República para que contrate, por cuenta de la Municipalidad de Ñuñoa y con garantía fiscal, un empréstito que produzca hasta la suma de ochocientos mil pesos ($ 800,000), en las condiciones que establece el artículo 4.° de la lei número 3,546, y, para los efectos determinados del mismo artículo.
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Artículo 4
Art. 4.° Elévase en la comuna de Ñuñoa, al dos y medio por mil el impuesto sobre haberes, establecido en el artículo 5.° de la lei número 3,546, que se aplicará sobre el monto total de los respectivos avalúos, para atender al servicio ordinario del empréstito autorizado por dicha lei, y del que se autoriza, segun el artículo anterior. Los sitios que tengan su frente a algunas de las calles pavimentadas en conformidad a esta lei y a la lei número 3,546, de 27 de agosto de 1919 y que no estén edificados, pagarán, además, una contribucion de un peso por cada metro de frente que se halle en esas condiciones.
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Artículo 5
Art. 5.° Inclúyese a la comuna de Ñuñoa entre las de primera categoría que enumera el artículo 2.° de la lei número 3,165, de 22 de diciembre de 1916. Una vez promulgada la presente lei, se procederá a una nueva clasificacion de los jiros profesionales, patentadas dentro de la comuna de Ñuñoa, iniciándose los procedimientos en el término que fije el Presidente de la República.
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Artículo 6
Art. 6.° No rejirá para la comuna de Ñuñoa la limitacion establecida en el artículo 2.° de la lei número 1,711, de 12 se setiembre de 1903, ni para los vehículos procedentes de ella, la obligacion que impone el artículo 1.°
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Artículo 7
Art. 7.° El director del Alcantarillado y Pavimentacion de Santiago tendrá como remuneracion estraordinaria por los trabajos que se le encomiendan por la presente lei, la suma de diez mil pesos ($ 10,000) anuales. Asígnase tambien la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) anuales para que sean repartidos en proporcion a sus sueldos entre el personal de la Direccion de Alcantarillado y Pavimentacion de Santiago que tenga intervencion en estos trabajos. Estas asignaciones no podrán exceder del plazo de dos años.
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Artículo 8
Art. 8.° Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, salvo en lo relativo al cobro de la diferencia de la contribucion que sobre la establecida en el artículo 5.° de la lei número 3,546, impone el artículo 4.° de la presente lei, la que rejirá, a contar desde el 1° de enero de 1924.