Artículo 1
Artículo 1.o Fusiónanse los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta con la Corporación de Fomento de la Producción.
FUSIONA LOS INSTITUTOS DE FOMENTO MINERO E INDUSTRIAL DE TARAPACA Y ANTOFAGASTA CON LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
DFL 302 · 11 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Fusiónanse los Institutos de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta con la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 2.o Créanse dos nuevos Departamentos de la Corporación de Fomento de la Producción que tendrán su sede en Iquique y Antofagasta, respectivamente, y por medio de los cuales, la entidad mencionada, desarrollará sus planes de fomento de la producción en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Artículo 3.o La administración de estos Departamentos estará a cargo de un Jefe para cada uno de ellos que se denominará Jefe de Departamento, quienes se asesorarán, respectivamente, de un Comité Provincial, conforme a las instrucciones generales emanadas del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción. Los planes de inversión y el Presupuesto de los Departamentos, serán formulados y sancionados separadamente, por el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción. Dichos Comités tendrán el carácter de consultivos, serán presididos por el Jefe de Departamento correspondiente y estarán formados, cada uno, por cinco miembros, que deberán tener su domicilio en la capital de la respectiva provincia. Los miembros de estos Comités serán designados por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción en la siguiente forma: tres de ellos a propuesta, en sendas ternas, de las Asociaciones Mineras, Industriales y Agrícolas con personalidad jurídica que existen en las respectivas provincias, y los otros dos libremente. Si en alguna de las provincias no existieren organizaciones con personalidad jurídica de las actividades productoras mencionadas, el Vicepresidente Ejecutivo designará libremente al representante de la actividad respectiva. Los miembros del Comité durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y removidos por su mandante y tendrán como única remuneración la misma que corresponde a los Consejeros de la Corporación de Fomento de la Producción por su asistencia a sesiones. El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, señalará la forma en que funcionarán estos Comités Provinciales y sus atribuciones.
Artículo 4.o Los Jefes de los Departamentos serán designados y remunerados de la misma manera que lo son los actuales Jefes de los demás Departamentos de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 5.o No obstante la fusión dispuesta en el artículo 1.o, los nuevos Departamentos conservarán y podrán ejercer a través de la Corporación de Fomento de la Producción las mismas facultades y atribuciones que tenían los Institutos de Fomento del Norte, sin perjuicio de las que le conceda, además, el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción de acuerdo con sus facultades.
Artículo 6.o Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 2.o, la Corporación de Fomento de la Producción dispondrá de los fondos que consulte en sus Presupuestos y además de los siguientes recursos especiales: a) Lo aportes fiscales que actualmente se destinan a los Institutos de Fomento del Norte por la Ley General de Presupuestos o por otras leyes especiales; b) El veinte por ciento (20%) de la cuota correspondiente al fomento de la minería establecido por ley N.o 7434, de 17 de Julio de 1943; y c) Con los bienes y capitales de los actuales Institutos de Fomento Minero e Industrial del Norte.
Artículo 7.o Los recursos a que se refiere el artículo anterior deberán ser invertidos exclusivamente en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Una suma no inferior al veinte por ciento (20%) de los fondos señalados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, será administrada por el Jefe del Departamento respectivo, asesorado por el Comité Provincial, para los fines de fomento y crédito minero, industrial y agrícola.
Artículo 8.o La Corporación de Fomento de la Producción será el continuador legal de todas las operaciones de los Institutos de Fomento del Norte y se hará cargo del Activo y Pasivo de dichas Instituciones, sucediéndolas en todos sus derechos y obligaciones. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley, pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción, todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a los Institutos referidos, incluyendo garantías y privilegios de cualquiera naturaleza. Los Conservadores de Bienes Raíces de los Departamentos en que se encuentran ubicados los inmuebles que se transfieren procederán a inscribirlos a nombre de la Corporación de Fomento de la Producción, a requerimiento de cualquiera persona que presente un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca la publicación de este Decreto con Fuerza de Ley. Las transferencias de bienes raíces estarán exentas del pago de todo impuesto fiscal. Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes a la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y en que fueren parte o tuvieren interés los Institutos fusionados, continuarán con la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 9.o La Planta del Personal de ambos Departamentos, para el resto del año en curso estará constituída por las vigentes para 1953 en cada uno de los Institutos que se fusionan, salvo los casos de Vicepresidentes Ejecutivos que se suprimen y los de Fiscales que en adelante pasarán a denominarse Asesores Jurídicos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en loa artículos 3.o y 4.o. Para el año 1954 y siguientes, regirán al respecto las disposiciones del artículo N.o 106 de la ley N.o 10,343. Los Vicepresidentes pasarán a denominarse Jefes de Departamentos y continuarán en funciones con esta nueva denominación, en la misma forma que los Fiscales. Los Asesores Jurídicos de los Departamentos que se crean por este decreto con fuerza de ley tendrán la renta inmediatamente inferior al de Jefe de Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 10.o Los empleados de los nuevos Departamentos tendrán la calidad jurídica de los actuales empleados de la Corporación de Fomento de la Producción y gozarán de la gratificación de zona que les corresponde como tales.
Artículo 11.o Substitúyese el inciso 2.o del artículo 4.o de la Ley N.o 5.546, por el siguiente: "Los préstamos y las operaciones de créditos se otorgarán con el interés que determine el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción". Las disposiciones de la Ley N.o 5.546, contrarias al presente Decreto con Fuerza de Ley, quedan derogadas.