LEI NUM. 4,050, QUE MODIFICA LAS LEYES DE RETIRO DE;OFICIALES Y DE CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y;ARMADA
Ley 4050 · 13 artículos · Versión BCN: 1924-09-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Sustitúyese el artículo 5.° de la lei número 2,046, por el siguiente: "Artículo 5.° Durante el tiempo de paz se retirarán, obligatoriamente del servicio activo, los oficiales de guerra y mayores del Ejército que se encuentran en algunas de las situaciones que se establecen a continuación: a) Los que cumplan el límite de edad establecido en la escala siguiente: Jeneral de división 60 años Jeneral de brigada 58 " Coronel 56 " Teniente coronel 54 " Mayor 50 " Capitan 45 " Teniente 35 " Sub-teniente 30 " Para los oficiales de tren, provenientes de la jerarquía de sub-oficiales rejirán estas mismas edades, aumentadas en cinco años. Para los oficiales mayores rejirá la misma escala de edades, escepto los oficiales de sanidad, que se retirarán con la edad del grado inmediatamente superior; y los tenientes de administracion, que se retirarán con cinco años mas de la edad fijada a estos grados en dicha escala; b) Los oficiales superiores que, en su grado, tengan dos calificaciones que los priven de opcion al ascenso, según la lei de ascensos; y los capitanes y tenientes que, en su grado, tengan tres calificaciones de esta misma naturaleza; c) Los oficiales que fueren incluidos en la categoría de "Deficientes"; d) Los que al cumplir el tiempo mínimum de servicio en su grado, según la lei de ascensos, no hubieren satisfecho los requisitos legales para tener opcion al ascenso; e) Los que tuvieren salud incompatible con las exijencias del servicio, segun la Comision de Cirujanos Militares; f) Los que cumplieren cuarenta años de servicios, sin contarse el tiempo servido como alumno en los establecimientos de instruccion militar, ántes de ser oficiales. El oficial que se debiere retirar del servicio por haber cumplido el límite de edad y hubiere satisfecho los requisitos para ascender por mérito, se retirará con el grado inmediatamente superior y la pension correspondiente a sus años de servicios; y el que no hubiere satisfecho esos requisitos, lo hará con la pension correspondiente a su grado. Los oficiales que se debian retirar por alguna de las causas espresadas en los incisos b), c), d), e) y f), se retirarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.° del testo refundido de las leyes número 3,029 y número 3,045.
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Artículo 2
Art. 2.° En la lei número 3,046, de 22 de diciembre de 1915, se hacen las modificaciones siguientes: a) En el inciso 4.° del artículo 2.°, donde dice: "que haya permanecido en el grado un tiempo doble del mínimum", dirá: "que haya excedido en dos años el tiempo mínimum"; b) Al mismo artículo 2.° se agrega el inciso siguiente, bajo el número 5.°: "El oficial que haya permanecido seis meses sin comision. Los efectos de este inciso se aplicarán tan pronto se compruebe que el oficial que no tiene cumplidos sus requisitos en el grado, no los alcanzará a completar en el plazo señalado"; c) Al inciso 3.° del artículo 3.°, se agrega el acápite siguiente: "Los efectos de este inciso se aplicarán tan pronto se compruebe que el contra-almirante que no tiene cumplido este requisito, no alcanzará a completarlo en el plazo señalado"; d) Al mismo artículo 3.°, se agrega el inciso siguiente, bajo el número 6: "El oficial que cumpliere 40 años de servicios, sin contarse el tiempo servido como alumno en los establecimientos de instruccion militar, ántes de ser oficial"; e) El inciso a) del artículo 4.°, queda en estos términos: "El retiro absoluto es obligatorio a las siguientes edades, para los oficiales de guerra y mayores: Vice-almirante 60 años Contra-almirante 58 " Capitan de navío 55 " Capitan de fragata 52 " Capitan de corbeta 48 " Teniente 1.° 43 " Teniente 2.° 33 " Guardia-marina de 1.a clase 28 " Oficial de mar 55 " Los oficiales de guerra y mayores que llegaren al límite de edad indicado en este artículo, teniendo cumplidos los requisitos para su ascenso, y que deben retirarse conforme a la lei, se retirarán con el grado inmediatamente superior y la pension correspondiente a ese grado: f) En el artículo 6.°, donde dice: "A los pilotos 2.°s o injenieros 2.os, que hayan ascendido desde sub-oficiales especialistas y maquinistas, respectivamente", se dirá "A los oficiales de mar que hayan ascendido desde sub-oficiales"; g) Se suprime el artículo 7.°.
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Artículo 3
Art. 3.° En el artículo 3.° del testo refundido de las leyes número 3,029 y 3,045, se reemplaza el inciso 2.° por el siguiente: "En los sueldos a que se refiere la letra a) del mismo artículo, solamente se comprende el sueldo, base asignada a cada empleo, y los sobresueldos y aumentos de sueldos que se concedieren en virtud de la lei".
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Artículo 4
Art. 4.° Se reemplaza el artículo 5.° del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,045, por el siguiente: "Artículo 5.° La pension de retiro "del personal de oficiales de guerra y mayores del "Ejército y la Armada, se decretará tomando por base el "sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos "empleos, asignándole el tanto por ciento de ese "sueldo que les correspondiere, en conformidad a los "años y meses de servicios que hubieren prestado "a la nación en empleos militares o en empleos "civiles que den derecho a jubilar, anteriores a "la fecha del retiro y segun la escala siguiente", "(Anexo A.)
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Artículo 5
Art. 5.° Se reemplaza el artículo 6.° del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,045, por el siguiente: Artículo 6.° Los sub-oficiales, cabos y soldados del "Ejército y la jente de mar de la Armada, que "comprobaren 25 años de servicios, prestados sin "haber incurrido en nota de fealdad y sin deserción, "serán licenciados con una pension de retiro "equivalente al sueldo íntegro de su empleo. "Sin embargo, la jente de mar de filiación blanca, "que despues de los 25 años a que se refiere el inciso "anterior, quisiera continuar en el servicio, podrá "hacerlo hasta completar los 30 años, renovando "su compromiso cada año, y en tal caso, gozará de "un sobresueldo equivalente al 5 por ciento de su "sueldo por cada año de exceso sobre los referidos 25 "años. "Para los efectos de completar los años de "servicios exijidos en este artículo, es indiferente "que ellos hayan sido prestados en el Ejército o en "la Armada". La tropa contratada y la jente de mar que ántes de cumplir los 25 años de servicios se inutilizare por imposibilidad física o por enfermedad, no proveniente de acto del servicio, tedrá derecho a ser licenciada con pension de retiro en conformidad a la escala siguiente: (anexo B.) La jente de mar que continuare sirviendo despues de cumplir 25 años de servicios, tendrá derecho a que su pension de retiro acrezca con el sobresueldo que consulta este mismo artículo, por cada año de exceso que sirviere. A propuesta de los Comandos respectivos, fundada en conveniencia del servicio, debidamente comprobado, el Presidente de la República podrá conceder retiro con pension, en conformidad a la escala del anexo B, al personal de tropa de tierra y mar que comprobare 15 años o mas de servicios y no hubiere incurrido en nota de fealdad ni en desercion.
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Artículo 6
Art. 6.° Se reemplaza el artículo 7.° del testo refundido de las leyes número 3,029 y 3,045, por el siguiente: "Artículo 7.° Para que un miembro del personal de Ejército o Armada tenga derecho a pension de retiro y a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios, si es individuo de tropa y diez años servidos como oficial si fuere oficial de guerra o mayor; pero los que hubieren ascendido a oficial desde la categoría de sub-oficial, necesitarán el solo requisito de haber servido diez años en el Ejército o la Armada. "Empero, si un miembro del Ejército o la Armada se inutilizare a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, tendrá derecho a retiro y a dejar montepío a su familia, aunque no cumpla los requisitos que menciona el inciso primero de este artículo. "El que se inutilizare parcialmente a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, recibirá un abono de diez años de servicios; y la pensión de retiro y la de montepío serán las corresponndientes al tiempo de servicio que resultare con el abono; y el que se inutilizare totalmente en las mismas circunstancias recibirá como pension de retiro el sueldo íntegro de su grado y como pension de montepío el setenta y cinco por ciento de dicho sueldo. "Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en el servicio; y por total la que, además, incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propias de la condicion u oficio del individuo".
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Artículo 7
Art. 7.° Se sustituye el artículo 8.° del testo que resultó de refundir en una sola de las leyes números 3,029 y 3,045, por el siguiente: "Artículo 8.° " Tendrán derecho a que se les devuelvan sin "intereses las imposiciones que hubieren hecho en la "Caja de Retiro los oficiales de Ejército y la "Armada que debieren dejar el servicio por padecer "de enfermedad incurable y no tuvieren opcion al "retiro con pensión, siempre que contaren con mas de "cinco años de servicios, con carácter de oficial "y los individuos de tropa de tierra y mar que por "igual causa debieren ser licenciados, siempre que "cuenten mas de cinco años de imposiciones a la "Caja",
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Artículo 8
Art. 8.° Se reemplaza el artículo 9.° del testo "refundido de las leyes números 3,029 y 3,045, "por el siguiente: "Artículo 9.° Las pensiones de "retiro que se concedan en conformidad a la lei a "los miembros del Ejército y la Armada, son "compatibles con la remuneracion de cualquier cargo "o empleo público rentado, escepto las que se otorgaren "por invalidez absoluta, las cuales serán incompatibles "con toda otra remuneracion fiscal o municipal."
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Artículo 9
Art. 9.° En el artículo 10 del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,049, se hacen las modificaciones siguientes: a) En el inciso primero, despues de las palabras "madres viudas lejítimas", se agregan estas otras: "hijos naturales y hermanas solteras lejítimas". b) Se suprime el inciso sesto que dice: "se escluye a las hermanas del derecho a montepío que es de cargo a la Caja", c) Se agrega en el inciso sétimo, a continuacion de las palabras: "y la madre viuda lejítima", estas otras: "hijos naturales y hermanas solteras lejítimas"; y se reemplaza en el mismo inciso la frase: "ántes de cumplir 10 años de servicios", por esta otra: "sin dejar a sus herederos opcion a montepío".
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Artículo 10
Art. 10. Se agrega al artículo 13 del testo que resultó de refundir en una sola las leyes números 3,029 y 3,045, el inciso siguiente: "La Caja no estará obligada a pagar las pensiones de retiro que resulten por reincorporación al servicio y nuevo retiro del reincorporado, si entre una y otra situacion media un tiempo inferior a cinco años, a menos que se trate de reincorporacion por causa de movilizacion del Ejército o la Armada; pero se entiende que si el reincorporado falleciere en servicio ántes de cumplir este plazo, la pension de montepío será la que corresponda a su tiempo total de servicios y deberá ser pagada por la Caja".
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Artículo 11
Art. 11. Al artículo 16 del testo refundido de las leyes números 3.029 y 3,045, se agregan los incisos siguientes: "El Presidente de la República podrá conceder el retiro con el sueldo íntegro de sus empleos a los jenerales de division y vice-almirante que tuvieren mas de un año de permanencia en el grado y cualesquiera que fueren su edad y años de servicios". Asimismo, podrá conceder el retiro al oficial del Ejército o la Armada que contare mas de veinte años de servicios sin abonos, tuviere cumplidos los requisitos para ascender al grado superior y hubiere excedido en dos o mas años el tiempo mínimo en el grado. Entre los 35 y los 40 años de servicios, los oficiales del Ejército y la Armada tienen derecho al retiro voluntario, pero no se podrá ejercer este derecho a raiz de que el oficial recibiere una comision o nueva destinacion sino despues de cumplir dicha comision y a lo ménos tres meses despues de haberse hecho cargo de su nuevo destino.
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Artículo 12
Art. 12. Se hacen estensivos al personal de empleados dependientes de los Ministerios de Guerra y Marina los beneficios de la Caja de Retiro y Montepío, bajo las condiciones siguientes: a) Los empleados referidos contribuirán con los mismos descuentos que determina el artículo 2.° del testo refundio de las leyes números 3,029 y 3,045, a la formación del fondo de la Caja de Retiro; b) Durante ocho años, a contar de la promulgacion de la presente lei, el Estado concurrirá con una cantidad igual al 5 por ciento que paguen los empleados especiales y civiles que resulten incorporados a la Caja de Retiro por efecto de esta reforma, para compensar la carga que irrogará a la Caja este nuevo servicio y sin perjuicio del 75 por ciento que consulta el artículo 14 del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,045; c) Se abonará a los empleados especiales y civiles el tiempo de servicio que hubieren prestado al Estado, para el efecto de su retiro y montepío; pero cualquiera que fuere el tiempo servido, la Caja de Retiro no pagará pensiones de retiro a dichos empleados sino despues de trascurridos 3 años de la promulgacion de la presente lei, salvo el caso de inutilidad total; d) En todo retiro por enfermedad intervendrá con su informe esclusivamente la comision de cirujanos militares; e) La pension de retiro del personal de empleados especiales y civiles del Ejército y la Armada se decretará tomando por base el sueldo íntegro del empleado y concediéndole tantas cuarentaas partes de ese sueldo como años de servicio tuviere; y la pension de montepío equivaldrá al 75 por ciento de la pension de retiro; y f) La tramitacion de los retiros y montepíos quedará sujeta a las leyes y reglamentos militares vijentes.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- El retiro forzoso por límite de edad que establecen los incisos a) del artículo 5.° de la lei 2,046 y a) del artículo 4.° de la lei 3,046, se aplicará sucesivamente, principiando por la jerarquía mas alta para aplicarlos a los grados inmediatos siguientes una vez que se llenaren las vacantes dejadas por los retiros producidos. Esta medida escepcional rejirá únicamente al poner en vijencia la presente lei.