MODIFICA LEYES NUMEROS 921 Y 2,764, ARTICULOS 4.° Y 1.°, RESPECTIVAMENTE, SOBRE ADUANAS (SECCION VISTAS).
Ley 4066 · 7 artículos · Versión BCN: 1926-06-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Reemplázase el artículo 4.° de la ley número 921, de 23 de Diciembre de 1897, por el siguiente: "En las Aduanas a que se refiere esta ley, el despacho de las mercaderías, su aforo y todas las operaciones necesarias para la fijación de los derechos, será efectuada por uno o más Vistas, en la forma que indique el Jefe de la Oficina".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.° Reemplázase el artículo 1.° de la ley número 2.764, de 30 de Enero de 1913, en lo que se refiere a la Oficina de Vistas, por el siguiente: "Oficina de Vistas" Anuales --------- Un Jefe de Vistas ____________$ 24,000 Siete vistas revisores, cada uno __________________________ 21,000 Ocho vistas primeros, cada uno __________________________ 20,000 Diez vistas segundos, cada uno __________________________ 18,000 Doce vistas terceros, cada uno __________________________ 15,000 Quince vistas cuartos, cada uno __________________________ 12,000 Seis aspirantes a vista, cada uno __________________________ 6,000 Un oficial primero ___________ 6,000 Dos oficiales auxiliares, cada uno __________________________ 4,800 Un portero segundo ___________ 3,600 Un portero tercero ___________ 3,000
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Art. 3.° La Superintendencia de Aduanas procederá a distribuir el personal de la Oficina de Vistas en las Aduanas de la República en conformidad a las necesidades del servicio. Los Vistas de Aduanas que sean trasladados de una Aduana a otra, tendrán derecho a pasaje libre para ellos y sus familias.
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Artículo 4
Art. 4.° Se concede a los empleados que queden cesantes un desahucio de un mes de sueldo por cada dos años que tengan de servicio, no pudiendo ser éste mayor del que corresponde a seis meses.
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Artículo 5
Art. 5.° Dentro del plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, los empleados que queden cesantes tendrán derecho a jubilar en conformidad a la ley. Los empleados que se acojan a la jubilacion no tendrán derecho al desahucio que acuerda el artículo anterior.
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Artículo 6
Art. 6.° Los empleados que queden cesantes, tendrán derecho preferente a ocupar las vacantes que se produzcan, siempre que sus antecedentes de honorabilidad y competencia justifiquen esta reincorporacion.
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Artículo 7
Art. 7.° Deróganse las leyes números 3,626, de 21 de Junio de 1920; y 3,842, de 28 de Enero de 1922; y el decreto-ley número 249, de 10 de Febrero de 1925, en lo que se refieren a la planta, sueldos y gratificaciones del personal de la Oficina de Vistas.