Artículo UNICO
Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para contratar una cuenta corriente de crédito bancario por el movimiento de fondos del Estado, hasta por una suma que no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000,000). Los giros que se hagan sobre esta cuenta, se efectuarán en conformidad a las autorizaciones concedidas por la Ley Anual de Presupuestos y leyes especiales de gastos. En dicha cuenta se depositarán las entradas fiscales y los fondos provenientes de boletas de depósito y garantías otorgadas por los particulares, exceptuando de las primeras los derechos de la exportacion del salitre. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
