Artículo 1.o- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, el Servicio de Seguro Social, el Servicio Médico Nacional de Empleados, el Instituto de Seguros del Estado, la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la Caja de Accidentes del Trabajo, la Caja de Colonización Agrícola y el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores concederán a su personal en servicio activo un préstamo especial de hasta 15 años plazo que se destinará a cancelar cualquiera deuda de las que le son descontadas mensualmente por planillas de sueldos, con excepción de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, ampliación o reparación de un bien raíz, que se hayan contraído con anterioridad al 1.o de Agosto de 1962, iniciándose el servicio de esta nueva deuda a contar desde el mes de Enero de 1963. Para estos efectos se practicará una liquidación de dichas deudas devengadas al 30 de Julio de 1962, con sus intereses. No regirán para el otorgamiento de este préstamo, las normas legales y reglamentarias limitativas o prohibitivas que rijan para las mencionadas instituciones.
Artículo 2.o- El personal que se acoja al préstamo especial que señala el artículo 1.o no podrá contraer nuevos préstamos de tipo personal dentro del plazo de tres años, contado desde el otorgamiento de dicho préstamo especial, salvo los correspondientes a auxilios médicos, préstamos de auxilio, los del departamento u oficina de bienestar de la institución respectiva y aquéllos que se otorgan para convenios con la Corporación de la Vivienda o con las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Dentro del mismo plazo, tampoco podrá contraer nuevos préstamos el personal que esté obligado al pago de dividendos o descuentos, por préstamos, superiores al 50 % de sus remuneraciones, excepto los de auxilios médicos y los demás expresamente calificados que determine el Reglamento.
Artículo 3.o- El personal de empleados de las Instituciones de Previsión Social y semifiscales que perciban un sueldo base inferior al sueldo vital escala "A", del departamento de Santiago, tendrá derecho a percibir dicho sueldo. El personal de obreros de las mismas instituciones que perciba un salario inferior al salario mínimo que rige para los obreros de la industria, tendrá derecho a percibir dicho salario mínimo. La presente disposición regirá desde el 1.o de Enero del presente año.
Artículo 4.o- Autorízase a las Instituciones Semifiscales a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, para otorgar un préstamo a su personal equivalente a un mes de sus remuneraciones, el que no podrá ser inferior a un sueldo vital ni superior a cuatro sueldos vitales, escala "A", del departamento de Santiago. Este préstamo se incorporará a la consolidación de deudas a que se refiere el artículo 1.o Los organismos que hagan uso de la autorización contemplada en el presente artículo, quedan facultados para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para conceder los préstamos, sin necesidad de sujetarse a las restricciones o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni de requerir aprobación superior.
Artículo 5.o- El personal de las instituciones señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, compensará con horas extraordinarias el tiempo correspondiente a los períodos no trabajados por huelgas entre el 1.o de Enero de 1960 y el 30 de Septiembre de 1962, en la forma y condiciones que determinen los Vicepresidentes o Jefes Superiores de los respectivos organismos. Estos períodos, una vez compensados, se considerarán trabajados para todos los efectos legales y los descuentos efectuados les serán devueltos mensualmente a este personal. En caso de que por este tiempo extraordinario trabajado se produjere una mayor remuneración que la descontada, el empleado percibirá, también, el excedente. La parte compensada se considerará sueldo para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes o Jefes Superiores podrán ordenar que se practiquen liquidaciones mensuales de las horas extraordinarias trabajadas.
Artículo 6.o- Las instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley, procederán a efectuar las imposiciones del 8,33 % que señala el artículo 38.o de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no posean régimen alguno de indemnización por años de servicios. Estas imposiciones deberán efectuarse desde la fecha de ingreso de los personales señalados en el inciso precedente. Dicha indemnización será compatible con cualquiera otra que fijen o hayan fijado reglamentos o leyes especiales.
Artículo 7.o- El personal de servicios menores o secundarios de la Caja de la Marina Mercante Nacional, pasará a ser imponente de la Caja de Previsión regida por las leyes N.os 6.037 y 7.759, gozando de todos los derechos y beneficios de los imponentes de ella sin perder la condición jurídica que actualmente tienen.