Artículo 1.o Se establece una Caja de Crédito Minero destinada a fomentar el beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, por medio de empresas nacionales y mediante préstamos que se harán en conformidad a las prescripciones establecidas en la presente ley.
Art. 2.o Para que una empresa sea considerada nacional, será necesario que esté radicada en el país; que participen en ella, con una cuota no inferior al 75% del interés social, chilenos o extranjeros con residencia de más de cinco años en Chile, y que el 75%, por lo menos, de los sueldos que pague anualmente, corresponda a empleados de nacionalidad chilena.
Art. 3.o La Administración de la Caja será dirigida por un Consejo compuesto de un Director y ocho Consejeros.
Art. 4.o Los Consejeros serán nombrados: dos por el Presidente de la República, de libre elección; dos por el mismo funcionario, pero elegidos de una lista de cinco personas formada por el Directorio de la Sociedad Nacional de Minería; dos por el Senado y dos por la Cámara de Diputados. El Director será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo. El Fiscal y el resto del personal remunerado de la Caja será nombrado por el Consejo a propuesta del Director. Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitad cada dos años y pudiendo ser reelegidos. Transcurridos los dos primeros años, se sortearán los nombres de los cuatro Consejeros que han de permanecer en el Consejo por dos años más, renovándose los otros cuatro, cuyos reemplazantes durarán en sus funciones cuatro años. En caso de fallecimiento, renuncia, imposibilidad o inasistencia no justificada a más de cuatro sesiones consecutivas, de algún Consejero, se le elegirá reemplazante por quien corresponda y por el resto del período que faltare al reemplazado. Los Consejeros desempeñarán sus cargos gratuítamente.
Art. 5.o Al Consejo de Administración corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja. Además, le corresponderá especialmente: 1.o Pronunciarse sobre toda solicitud de préstamo que se presente a la Caja; 2.o Dar por cancelado y finiquitado todo préstamo que ésta haya acordado; 3.o Formar el presupuesto anual de gastos de la administración y examinar sus cuentas; 4.o Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de la Caja; y 5.o Intervenir con su acuerdo en todos los contratos que la Caja celebre y en todos los actos que afecten las responsabilidad de ésta.
Art. 6.o El Director de la Caja presidirá las sesiones del Consejo, y a él corresponderá también la representación legal de la Caja y la ejecución de los acuerdos del Consejo. En su ausencia presidirá las sesiones uno de los Consejeros elegidos por mayoría en cada caso. El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada quince días, y extraordinarias cuando sea citado por el Director. El quorum será de cinco miembros.
Art. 7.o Los Consejeros, el Director, el Fiscal y el personal técnico de la Caja que ejecutaren o permitieren operaciones no autorizadas por la presente ley, serán considerados como reos del delito de estafa, y responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la Caja, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Art. 8.o Cada seis meses, el Consejo de Administración presentará al Ministerio de Agricultura, Industria, Tierras y Colonización, un estado de las operaciones de la Caja, y lo publicará en el Diario Oficial. Se publicará igualmente el balance anual de la Caja. Al principio de cada año, el Consejo pasará al mismo Ministerio un informe detallado de todas las operaciones de la Caja durante el año precedente y los resultados obtenidos, que dé a conocer en toda su extensión la situación en que se encontrare.
Art. 9.o Las normas para el régimen de la Caja en sus relaciones con los deudores se determinarán por un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Art. 10. El personal de planta de la Caja quedará sometido al régimen a que están sometidos los empleados públicos, para los efectos de las jubilaciones y montepíos.
Art. 11. Se autoriza a la Caja de Cédito Minero para emitir obligaciones con garantía del Estado hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos, ($ 40.000,000), en moneda legal de seis peniques, o su equivalente en moneda extranjera, en bonos que ganen un interés anual hasta de siete por ciento (7%) y una amortización acumulativa, también anual, del uno por ciento (1%). El producto de esta operación será el capital de la Caja de Cédito Minero y su inversión provisoria la hará el Consejo en valores de primera clase.
Art. 12. Las operaciones de la Caja tendrán como objeto fomentar la instalación de establecimientos de beneficio de minerales, mediante préstamos en dinero, cuando las cubicaciones de las minas sean favorables y concurran los requisitos exigidos en este título y en los reglamentos que se dicten. También podrá contratar con sus deudores y por su intermedio, la venta de sus productos, mediante una comisión. Por la palabra "beneficio" se entenderá cualquier procedimiento que tenga por objeto elevar la ley de los minerales que se traten, hasta dejarlos de leyes comerciales.
Art. 13. La Caja no podrá acordar préstamos a empresas mineras de que sea dueño exclusivo alguno de sus Consejeros. Los Consejeros no podrán tomar parte en acuerdos que se refieran a negocios en que se tenga cualquiera especie de interés.
Art. 14. La Caja sólo podrá acordar préstamos para instalaciones de procedimientos metalúrgicos o maquinarias que ya estén industrialmente probados o que hayan tenido éxito comercial en casos análogos. En ningún caso la Caja hará préstamos para instalar sistemas de beneficio o maquinarias recién inventadas, ni para explotar minas.
Art. 15. La Caja podrá efectuar préstamos especiales a establecimientos de beneficio ya existentes, tomando las garantías adecuadas y de acuerdo con las disposiciones generales.
Art. 16. Ningún préstamo podrá exceder de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500,000 pesos).
Art. 17. El que pretendiese un préstamo de la Caja, se presentará por escrito a la Dirección designando la propiedad minera mensurada de que dispone, acompañando los títulos que acrediten su dominio y los documentos que han de servir de base a la operación. Acompañará también un proyecto de la instalación que se propone construir.
Art. 18. Los documentos que se acompañen deberán acreditar una cubicación o tonelae a la vista de minerales susceptibles de ser beneficiados y de leyes que justifiquen el préstamo para la instalación del establecimiento de beneficio en tales condiciones que las ganancias de la empresa, consideradas en conjunto, permitan la amortización de este préstamo en un plazo máximo de doce años. El informe técnico que acredite los anteriores requisitos deberá ser firmado por un ingeniero de Minas que figure en el rol que al efecto lleva la Caja, y que será formado de acuerdo con las disposiciones del Reglamento que dictará el Consejo.
Art. 19. Acogida para su tramitación la solicitud de préstamo y previo informe del Fiscal sobre los títulos, la Caja hará examinar la propiedad minera de que se trata por uno de sus ingenieros y por uno de sus químicos. El interesado enterará previamente en la Caja la suma que ésta prudencialmente determine para el pago de honorarios y de gastos de viaje y estada en las minas de esos técnicos, y para los ensayes.
Art. 20. Los técnicos estudiarán detenidamente las condiciones generales de la mina, las leyes y la cubicación de minerales y su posibilidad de beneficio por el procedimiento que se proponga, para lo cual podrán exigir al interesado las facilidades que les sean necesarias. Las normas a que se sujetarán serán fijadas en el reglamento a que se refiere el artículo 18.
Art. 21. Si la solicitud no hubiere sido aceptada solamente por falta de algunos trabajos en las minas para completar una cubicación adecuada, se dejará en suspenso la solicitud y se seguirá tramitando una vez ejecutadas las obras indicadas como indispensables por el Ingeniero de la Caja. Llegado este caso el interesado dará aviso por escrito a la Caja y depositará la suma que ella determine para cubrir los gastos y el honorario de la nueva visita de los técnicos de ésta.
Art. 22. Si la solicitud de préstamo fuera rechazada por el Consejo, deberá el interesado, si pretendiere posteriormente un préstamo de la Caja, acreditar que se han subsanado los defectos que motivaron el rechazo, iniciando una nueva tramitación.
Art. 23. Aceptada la solicitud de que trata el artículo 17, una Comisión de Técnicos de la Caja examinará el proyecto definitivo que para el establecimiento hubiere presentado el interesado o formulará uno así éste no lo hubiere hecho, determinando el monto total a que deben ascender las instalaciones.
Art. 24. El proyecto ya aprobado por los técnicos de la Caja será enviado al interesado, el cual, dentro de un plazo determinado, deberá aceptarlo o rechazarlo. Si el interesado lo aceptare y el Consejo autorizare el préstamo, se proseguirán las demás tramitaciones, de acuerdo con el Reglamento.
Art. 25. La adquisición de las maquinarias y las instalaciones correspondientes se harán a nombre y bajo la responsabilidad del interesado, previa aceptación por la Caja de las firmas que han de intervenir en su venta e instalación. Los pagos correspondientes se harán directamente por la Caja con el visto bueno del interesado y del ingeniero que ésta designe como interventor. El mismo ingeniero controlará en el terreno la construcción y la recepción del establecimiento de acuerdo con el proyecto aprobado.
Art. 26. La capacidad del establecimiento de beneficio no podrá ser modificada por el deudor sin la autorización del Consejo.
Art. 27. Una vez aceptado el proyecto a que se refiere esta ley, y antes de proceder a la adquisición de las maquinarias el interesado deberá constituir a favor de la Caja una garantía, ya sea con fianza hipotecaria, depósito en dinero u otra garantía real para responder de que dispone del capital necesario para iniciar la explotación adecuada del establecimiento que se va a construir. El Consejo, de acuerdo con el informe de los técnicos de la Caja fijará el monto y demás condiciones de esa garantía y calificará oportunamente la que el interesado ofrezca rendir. Esta garantía irá reduciéndose a medida que las necesidades de preparación y explotación de las minas y del establecimiento lo vayan permitiendo, y sujeta a la fiscalización del ingeniero de la Caja. Si llegare el caso de hacer efectiva toda o parte de esta garantía, ella servirá para aumentar o mejorar las que se hayan otorgado en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 28. El interesado deberá constituir a favor de la Caja primera hipoteca sobre la propiedad minera, a fin de garantizar el valor del préstamo, intereses, costos y comisiones. Igualmente deberá otorgar a favor de la Caja las garantías que ésta le exija y que legalmente procedan en cada caso, respecto del establecimiento que se va a construir. En caso de constituirse prenda sobre el establecimiento o cualquiera de sus anexos podrá estipularse que la prenda queda en poder del deudor; en tal caso éste quedará afecto a las responsabilidades penales que señalan los artículos pertinentes de la Ley de Prenda Agraria.
Art. 29. Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos concedidos por la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería. En consecuencia, esas minas y todos sus edificios, instalaciones, útiles, herramientas, etc., serán embargables y podrán ser sacados a remate público por las obligaciones en favor de la Caja.
Art. 30. La hipoteca concedida a la Caja le derá derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios.
Art. 31. Todos los derechos y garantías que esta ley establece a favor de la Caja con relación a la hipoteca sobre la propiedad minera, pueden ser ejercitados también por los concesionarios de la Caja a quienes ésta transfiera el crédito.
Art. 32. La Caja se reserva el derecho de vigilancia e intervención sobre la explotación minera o industrial de la propiedad o establecimiento dados en garantía, y sobre su contabilidad, derecho que podrá ejercer por los siguientes medios: 1.o Por el estudio de los informes y balances periódicos que deberá pasar el deudor; 2.o Por visitas de inspección que realizará por medio de sus técnicos, y 3.o Por el nombramiento de interventores con las atribuciones que para cada caso otorgare el Consejo. Las remuneraciones de estos funcionarios serán costeadas por el deudor.
Art. 33 Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas. Si el deudor no lo hiciere, la Caja procederá a efectuar el pago con cargo a los interesados.
Art. 34 Para cubrir los gastos de administración de la Caja y la formación de un capital propio, la Caja podrá cobrar una comisión hasta del 2% anual sobre el monto total del préstamo.
Art. 35. Los deudores deberán servir un interés de ocho por ciento (8%) anual sobre sus préstamos, en dividendos semestrales anticipados. Mientras el deudor no hubiere hecho uso del total del préstamo este interés será pagado en proporción a las cantidades entregadas y a las fechas de su entrega, y en la misma proporción una vez que comiencen las amortizaciones.
Art. 36. Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales calculados para efectuar la total cancelación en el plazo máximo de doce años, contados desde la fecha del contrato. El primer dividendo de amortización se pagará al término del segundo año, contado desde la misma fecha del contrato.
Art. 37. En el caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará el interés penal de uno y medio por ciento mensual sobre los dividendos atrasados. Igual interés pagará sobre el valor de las patentes atrasadas que haya pagado la Caja. La mora de un semestre dará derecho a la Caja para iniciar la acción judicial para cobrar toda la suma adeudada y la de tres semestres obligará a la Caja a iniciar dicha acción.
Art. 38. Los deudores estarán obligados a destinar un mínimo de un diez por ciento de sus utilidades líquidas a la formación de un fondo de reserva y eventualidades hasta completar el veinticinco por ciento del monto total del préstamo; pero en ningún caso esta garantía excederá del cincuenta por ciento (50%) del saldo insoluto del préstamo. Este fondo se depositará en la Caja al interés de seis por ciento (6%) y sólo se podrá girar sobre él en casos de reparaciones extraordinarias y otros debidamente justificados y siempre con el acuerdo del Consejo. Los fondos girados deberán ser reintegrados preferentemente con las próximas utilidades. Si el deudor no cumpliese con esta obligación, el Consejo quedará autorizado para exigir el cumplimiento del total de la obligación.
Art. 39. Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos de la Caja de Crédito Hipotecario, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a esta ley, en cuanto le sean aplicables.
Art. 40. El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo. Si se tratare de una sociedad que para efectuarlo quisiere aumentar su capital, necesitará para recabar del Presidente de la República la autorización correspondiente que el Consejo de la Caja acepte previamente esta operación.
Art. 41. Las personas naturales y jurídicas que hubieren contraído un préstamo, conservarán su responsabilidad personal hasta su total extinción, no obstante que hubieren transferido sus derechos a la propiedad hipotecada.
Art. 42. La Caja se obliga a servir las obligaciones garantidas por el Estado a que se refiere el artículo 11.
Art. 43. Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos las entradas que la Caja perciba por el concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza.
Art. 44. La Caja de Crédito Minero quedará bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, que tendrá a su respecto las facultades generales que le otorga el Decreto-Ley N.o 559, en cuanto sean aplicables.
Art. 45. Queda expresamente facultada la Caja para otorgar, por excepción préstamos hasta por un total de seis millones de pesos ($ 6.000,000) para instalar o habilitar establecimientos de beneficio de minerales, con procedimientos adecuados a la naturaleza de éstos, en las provincias de Atacama, Coquimbo y Antofagasta. Los interesados deberán acreditar para que se les acuerde el préstamo, que disponen en dinero efectivo o en instalaciones útiles hechas en el establecimiento y sin gravamen alguno, de un treinta por ciento (30%) del total del préstamo solicitado, y la existencia de minas dentro de un radio de atracción, con minerales adecuados que aseguren el abastecimiento de la usina durante el tiempo calculado para su total amortización. Estos préstamos sólo podrán ser acordados con el voto de las tres cuartas partes del Consejo el cual deberá exigir las garantías complementarias que estime necesarias, debiendo en todo caso ceñirse al reglamento especial que para ellos dicte el Presidente de la República.
Art. 46. En las plantas indicadas en el artículo anterior, deberán instalarse secciones para la molienda de minerales por cuenta ajena, y para la fabricación de ácido sulfúrico para los industriales y mineros que lo soliciten. Los precios de molienda y del ácido sulfúrico serán fijados por el Consejo, pero no podrán éstos ser superiores al costo de operación o de producción, más un cinco por ciento (5%) de recargo. El Consejo fijará la cantidad de minerales y de ácido sulfúrico que la empresa esté obligada a moler o vender.
Art. 47. Las reglas establecidas en el Título III para los préstamos ordinarios de la Caja, regirán, en cuanto les sean aplicables, para los que se autorizan en los dos artículos precedentes.
Art. 48. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".