Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso final del artículo 132 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, ley de Navegación, por el siguiente: "Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las naves o artefactos que se encontraren a la deriva, o bien, sin tripulación a bordo y en malas condiciones de flotabilidad o haciendo agua. En ambos casos, la Autoridad Marítima estará facultada, adicionalmente, para disponer su hundimiento si fuere necesario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en este artículo.".".
📜 Texto Legal Técnico
