Artículo 1
Artículo único.- Los empleados del Congreso Nacional que hayan cumplido más de diez años de servicios, podrán jubilar, en caso de imposibilidad física, o de perder su empleo, siempre que no sea por renuncia o destitución fundada en su mal comportamiento, con tantas cuarentavas partes de su sueldo como años completos tengan de servicios. Podrán jubilar con sueldo íntegro y sin necesidad de acreditar imposibilidad, cuando hubieren cumplido cuarenta años de servicios. En todo caso les serán de abono los servicios estados en otras ramas de la Administración Pública. Los derechos y obligaciones de los empleados públicos, con relación a la Caja Nacional de éstos, corresponderán también a los empleados del Congreso Nacional.
